🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A155-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A155-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 155/14 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se declara nulidad de sentencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1082 de 2012. Acción de tutela instaurada por Recaudos y Tributos S.A., contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía de Santa Marta, contra la sentencia T-1082 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO

LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-1082 DE

2012. Recaudos y Tributos S.A.-R&Tinstauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por la presunta vulneración de su

derecho fundamental al debido proceso, en el marco del proceso administrativo de revisión de la legalidad del contrato celebrado entre el accionante y la accionada. El tutelante alegó que existía cosa juzgada y por ello solicitó al juez constitucional que se protegiera su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la Resolución N°. 039 de 2012, por medio de la cual se inició la actuación administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato celebrado entre el actor y la accionada. 2 De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T1082 de 2012, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1.El 9 de diciembre de 2002, el Distrito de Santa Marta abrió el proceso de licitación pública N°. 001 de 2002 “para la contratación de la modernización del sistema y gestión de los recaudos correspondientes a los tributos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 1.1.2.El 27 de diciembre de 2002, mediante Resolución N° 910, la Alcaldía Distrital de Santa Marta adjudicó el contrato correspondiente a la licitación pública N°. 001 de 2002 a la Sociedad R&T. El 30 de diciembre de 2002, se suscribió el contrato para la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios, entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T, por un término de 20 años, en cuya cláusula quinta, parágrafo 1°, se estableció expresamente que “las obligaciones del contratista no comprendían el ejercicio de funciones públicas indelegables en particulares, por lo que su alcance debería

entenderse limitado a la modernización del sistema tributario y a los conceptos de asesoría y apoyo logístico y operativo”. 1.1.3.El 8 de abril de 2003, el señor Alberto Ovalle Goenaga formuló acción popular contra el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T, para que en defensa de la moralidad administrativa y del patrimonio público, se dejara sin efectos jurídicos el contrato N°. 092 suscrito entre los demandados. 1.1.4.El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular formulada por el señor Ovalle Goenaga, en la que denegó las súplicas de la demanda “por encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administración Distrital de Santa Marta, en la contratación pública N° 092 de 2002”. El a quo concluyó que el contrato N° 092 de 2002 no comporta “el ejercicio por parte del contratista de funciones públicas indelegables en particulares, razón por la cual el mismo contrato indica en su cláusula 5ta parágrafo 1° que su alcance debe entenderse limitado a la modernización del sistema tributario y los conceptos de asesoría y apoyo logístico y operativo en ellas señaladas”. 1.1.5.El 23 de enero de 2009, el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T suscribieron el otrosí N° 01 al contrato N° 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones del contratista la recuperación de la cartera en mora del impuesto de alumbrado público.

1.1.6.El 21 de mayo de 2010, el Congreso de la República expidió la Ley 1386, en la que se prohibió delegar en terceros la administración, 3 fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devolución e imposición de sanciones de los tributos administrados por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas. Adicionalmente, se dispuso que las entidades territoriales que tuvieran contratos vigentes sobre tales materias, deberían revisarlos de forma detallada y, en caso de que encontraran algún vicio que implicara su nulidad, deberían proceder a adelantar las acciones legales procedentes. Finalmente, impuso a los organismos de control, el deber de revisar de oficio los contratos de esa naturaleza celebrados por las entidades territoriales. 1.1.7.El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que denegó las pretensiones de la acción popular. En esta providencia, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las peticiones, pero modificó la remuneración pactada a favor del contratista. 1.1.8.El 1° de septiembre de 2010, el Distrito de Santa Marta y R&T, dando cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular, suscribieron el otrosí N° 02 al contrato N° 092 de 2002, en el que se modificó la contraprestación que recibiría el contratista por el

cumplimiento de sus obligaciones, reduciendo en un punto porcentual los rubros correspondientes al recaudo de cartera corriente y vencida, y eliminado el rubro equivalente al incremento anual del monto recaudo. Mediante providencia del 21 de octubre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con lo que ésta última decisión cobró firmeza e hizo transito a cosa juzgada. 1.1.9.En junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Contraloría Distrital de Santa Marta realizó una “auditoria gubernamental con enfoque integral modalidad especial practicada al contrato suscrito entre la empresa R&T y la Alcaldía Distrital de Santa Marta”, en la que se concluyó que dicho contrato “no constituye ni comporta formal o materialmente la delegación de función alguna de administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposiciones de sanciones, respecto de los tributos distritales”. 1.1.10. El 29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Santa Marta dirigió al Alcalde Distrital del ente territorial, el informe de la revisión 4 realizada al contrato N° 092 de 2002 suscrito entre el Distrito y la Sociedad R&T, en el que concluyó que dicho contrato “no constituye ni comporta formal o materialmente la delegación de función alguna de

administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones, respecto de los tributos distritales”. 1.1.11. En el marco del “control excepcional al acuerdo de reestructuración de pasivos y vigencias futuras del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta vigencias 2009-2010”, realizado en diciembre de 2011, la Contraloría General de la República identificó como un hallazgo dentro de su investigación que “el Distrito, con la suscripción del contrato 092 de 2002, presuntamente estaría incurriendo en la delegación de aquellas funciones que le son inherentes en la órbita de su gestión tributaria”. Sin embargo, ni la investigación fiscal ni la disciplinaria derivadas de este control excepcional han declarado formalmente que se haya incurrido en delegación de funciones indelegables en materia tributaria. 1.1.12. Mediante Resolución N° 039 de 2012, notificada mediante edicto, la Alcaldía Distrital de Santa Marta inició la actuación administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N° 092 de 2002, y otorgó el término de 5 días a la sociedad R&T para que ejerciera su derecho de contradicción. Lo anterior, según el accionante, vulneraba su derecho al debido proceso por las siguientes razones: 1.1.12.1. La Alcaldía Distrital de Santa Marta no tenía competencia para revisar el contrato N° 092 de 2002, pues con ello desconocía los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, así como el concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, los cuales determinaron que el contrato referido no comportaba el ejercicio de parte de particulares, de funciones públicas indelegables. 1.1.12.2. La Alcaldía amenazaba seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el término otorgado para formular sus objeciones era de 5 días, lapso que consideraba irrazonable y desproporcionado. 1.1.12.3. En la Resolución Nº. 039 de 2012, la Alcaldía de Santa Marta no motivó de manera clara y precisa las materias que serían objeto de revisión. 1.1.12.4. En la actuación de la Alcaldía se advertía una vulneración del principio de imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de comunicación había realizado el Alcalde de Santa Marta, se podía colegir que la autoridad administrativa previamente 5 había decidido dar por terminado el contrato, con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de R&T sería inútil.

1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T1082 DE 2012.

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de las decisiones de instancia de la acción de tutela revisada en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1.Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2012, el Juzgado

Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad R&T, argumentando que si bien “no se aprecia el quebrantamiento del derecho en los términos que lo expone el tutelante, habida consideración que el estudio jurídico judicial no se hizo con fundamento en la Ley 1386 de 2010, sino en las vigentes para la época en que se promovió la acción popular”, sí le asistía razón cuando sostuvo que como contratista de la administración pública, gozaba de estabilidad jurídica, toda vez que el contrato N° 092 de 2002 había sido objeto de revisión a través de la Oficina Asesora Jurídica, la que remitió un informe el 29 de junio de 2011, en el que concluyó que aquel no implicaba delegación de funciones de administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de los tributos conforme a la Ley 1386 de 2010.“Por ello, la ejecutoriedad del acto de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en virtud del cual agotó el deber legal de adelantar la revisión del contrato en cita, implica que ha sido expedido conforme a los principios legales para el efecto, y en consecuencia es obligatorio para el administrado y para la administración”. Igualmente, manifestó que, atendiendo a la complejidad del asunto, el término concedido por el Distrito de Santa Marta al accionante para que ejerciera su derecho de defensa era irrisorio, y aun cuando no existe disposición legal expresa que imponga un plazo para estos casos, lo cierto es que el mismo debe ser razonado y adecuado, teniendo en

cuenta lo pretendido por la actuación administrativa. 6 Por último, dado que la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta emitió el informe requerido de manera extemporánea1, el a quo aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos narrados por el accionante. Sin embargo, no desconoció la existencia de un oficio anexo al escrito en cuestión, procedente de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, a través del cual le formuló al Alcalde Distrital, advertencia respecto al contrato de concesión N° 092 de 2002. Con respecto a este punto, el a quo criticó la actuación de las Contralorías Distrital y Nacional, aduciendo que al existir posiciones contrarias de parte de los dos órganos de control fiscal (pues en un extremo la Contraloría Distrital sostenía que no existía delegación de funciones no permitidas, y en el otro la Contraloría Nacional informaba que sí se verificaba una indebida delegación), se estaba poniendo a la sociedad R&T en una situación que no tenía que soportar. 1.2.2.Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo impugnado. El ad quem resaltó que la inconformidad de la entidad accionante radicaba en que como el juez de la acción popular se pronunció sobre la legalidad del contrato N° 092 de 2002, el Alcalde no podía iniciar una actuación que pretendiera darlo por terminado. El despacho consideró que tal afirmación no era cierta en el caso particular,

ya que la Administración Distrital lo que hizo fue iniciar un procedimiento administrativo tendiente a aplicar el inciso 2° del artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, no a dar por terminado el contrato. No obstante, advirtió a la Alcaldía de Santa Marta que como en el presente caso se observaba que la situación irregular que pretendía demostrar no correspondía a alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se pueda dar la terminación unilateral del contrato N°. 092 de 2002, la única opción que tendría para buscar tal consecuencia era demandar judicialmente la declaración de nulidad del contrato, en aras de garantizar el debido proceso de la sociedad.

1.3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T1082

DE 2012. 1 En el folio 420 del cuaderno 2 se establece que la respuesta fue allegada al juzgado el 4 de mayo de 2012 a las 11:30 PM. 7 Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, el debido proceso administrativo y la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho; y segundo, algunas hipótesis de vía de hecho en los actos administrativos. Estos temas fueron desarrollados de la siguiente manera: 1.3.1.Inicialmente, se señaló que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como

los principios de legalidad, competencia y correcta motivación de los actos, entre otros, los cuales conforman la noción de debido proceso. De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual: (i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 Superior; (ii) este derecho involucra principios y garantías como los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria e impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Sala consideró que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad denominada vía de hecho. En tales casos, se indicó que la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte la inminencia de

un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. En ese sentido, la Sala hizo referencia a algunos fallos de tutela (sentencias T-590 de 2002 y T-995 de 2007) en los que se usó la tesis de las vías de hecho, y dejó claro que si bien dicha tesis se aplicaba 8 principalmente en el campo de la actividad judicial, también se extiende excepcionalmente al ámbito de los procesos y actuaciones administrativas. Frente a esto, la Sala precisó que para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, entre dichas causales de procedencia, la Sala hizo una breve referencia a: i) el defecto orgánico; ii) el defecto procedimental absoluto; iii) el defecto fáctico; iv) el defecto material o sustantivo; v) el error inducido; vi) la falta de motivación; vii) el desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y viii) la violación directa de la Constitución. 1.3.2.Explicó además la Sala que el derecho de defensa, que se traduce en la facultad que tiene el administrado de conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante, e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses, es parte integral del debido proceso, por lo que debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa. Aunado a ello se

estableció que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el término para ejercer el derecho de contradicción es irrisorio, por cuanto esta práctica impide materialmente defenderse mediante la formulación de una estrategia adecuada; por ello, las actuaciones administrativas que establecen procedimientos, deben propender por que el término dado a las partes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción sea razonable, es decir, que exista una relación coherente y adecuada entre dicho plazo y la complejidad de la materia que se revela. 1.3.3.Además de lo anterior, la Sala explicó algunas hipótesis que constituyen vías de hecho administrativas. Así las cosas, en primer lugar, destacó el defecto orgánico por falta de competencia de la autoridad administrativa, y sostuvo que esta irregularidad se configura, entre otros eventos, cuando se comprueba la incompetencia absoluta del funcionario que emitió la decisión acusada. En segundo lugar, la Sala se refirió al defecto procedimental y afirmó que éste tiene dos acepciones: el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y el defecto 9 procedimental en la concepción de exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía,

sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Por último, la Sala trató el tema de la falta de motivación y determinó que una de las manifestaciones de la garantía del debido proceso es que los actos administrativos emitidos por cualquier autoridad pública (bien sea que contengan o no alguna determinación que implique la disposición de derechos), posean un mínimo de motivación, ya que ello constituye una garantía de los principios de legalidad, publicidad, defensa y contradicción. Aun tratándose del uso de facultades discrecionales, la Sala manifestó que el funcionario administrativo que expide el acto administrativo, debe cerciorarse de que, al menos, sumariamente, se manifieste la adecuación de los fines de la norma que autorizó la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicación. 1.3.4.En la Sentencia T-1082 de 2012, la Sala Séptima de Revisión2, con fundamento en estas consideraciones, determinó que la tutela interpuesta por el accionante era procedente, debido a que la empresa demandante, al momento de interponerla, se hallaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza isufundamental, derivado de (i) la falta de motivación del acto administrativo y (ii) el término irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa, circunstancias éstas que vulneraban el debido proceso, y más específicamente, el derecho de defensa de la sociedad R&T. Destacó la Sala que la falta de motivación y el término de 5 días para responder los requerimientos de la administración, significaban que la sociedad (i) no podría controvertir las razones de la administración

distrital –porque no las conocía-, y (ii) no contaría con tiempo suficiente para abordar la complejidad del asunto y ejercer su derecho de contradicción de forma completa y con calidad, lo que a su turno representaba un alto riesgo de que sus argumentos no fueran tenidos en cuenta en la revisión del contrato y se tomara una decisión adversa a sus intereses, sin que tuviera una real oportunidad de participar en el debate. También sostuvo la Sala que la Alcaldía de Santa Marta, al expedir la Resolución Nº 039 de 2012, no informó al accionante las razones concretas por las cuales daba inicio al procedimiento administrativo tendiente a la revisión del contrato Nº 092 de 2002, sino que 2 Con Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 10 simplemente se encargó de transcribir algunos artículos de la Constitución, del Decreto 624 de 1989, del Estatuto Tributario, de la Ley 383 de 1997 y de la Ley 1386 de 20103, entre otras, lo cual no comportaba una verdadera motivación, por cuanto no constituía una declaratoria de cuáles eran las circunstancias de hecho y de derecho que habían llevado a la administración a proferir el acto. Es decir, a juicio de la Sala, la Resolución N°. 039 de 2012 se expidió sin que el ente territorial hubiera determinado las razones que sustentaban la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada. En cuanto al término irrisorio dado a la sociedad R&T para que ejerciera su derecho de defensa, la Sala precisó que si bien no existe norma expresa que regule el término probatorio en las actuaciones

administrativas, no debe perderse de vista que éste debe ser razonable y proporcional, y que en todo caso, en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo4, en relación con el periodo probatorio en la vía gubernativa, se establece que éste no podrá ser inferior a 10 días ni superior a 30, lapso que puede servir de referencia para la definición del 3La anterior circunstancia se ve reflejada en lo expuesto en la Resolución N°. 039 de 2012, en la que la Alcaldía Distrital de Santa Marta se dedicó a transcribir apartes de la normativa que en su parecer constituye la motivación de dicha resolución. Así las cosas, definió que: (i) “la cláusula 1ª del contrato N°. 092 de 2002 establece que el objeto de éste es la gestión de los recaudos tributarios del Distrito, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales, la realización del cobro de la cartera a los contribuyentes morosos, la sustanciación de todos los actos necesarios para impulsar y llevar hasta su terminación los procesos de jurisdicción coactiva”; (ii) que la remuneración pactada es mayor por la cartera vencida, pues así lo establece la cláusula 7 del contrato; (iii) que mediante otro sí N°. 2 se ajustó la cláusula 7 para reducir el porcentaje previsto en el literal b), del 14% al 13%; (iv) que la Constitución Política dispone que en el artículo 211 que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; (v) que los artículos 287 y 382 de la Constitución Política establecen el

principio de autonomía fiscal e impositiva de las entidades territoriales; (vi) que el sistema tributario se funda, según lo manda el artículo 363 Constitucional, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad; (vii) que el artículo 561 del Estatuto Tributario prevé que los funcionarios del nivel ejecutivo podrán delegar funciones relativas a la facultad impositiva del Estado en otros funcionarios bajo su responsabilidad; (viii) que el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone que la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, por la noción de orden público involucradas en su ejercicio; (ix) que las funciones fiscalizadoras son competencia exclusiva de los funcionarios de las unidades de fiscalización, como lo establece el artículo 688 del Estatuto Tributario; (x) que la delegación del ejercicio de funciones administrativas a particulares no puede hacerse de manera indeterminada y genérica, sino que, por el contrario, requiere cumplir las exigencias previstas para ello en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; (xi) que el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010 prohíbe entregar a terceros la administración de los tributos; (xii) que el Procurador General de la Nación expidió la Circular N°. 041 de 2010, mediante la cual impartió instrucciones para que las entidades territoriales envíen la información relacionada con los contratos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010; (xiii) que el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece como una de las causales de terminación unilateral anticipada de un contrato estatal, “cuando las exigencias de un servicio público lo requieran o la situación

de orden público lo imponga”; (xiv) que el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales; (xv) que el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 establece que “la nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de 11 periodo probatorio en la actuación administrativa. Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el plazo mínimo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa es de 10 días, de donde la Sala concluyó que el término de 5 días se encuentra por fuera del estándar aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. Se concluyó que en el caso estudiado, la falta de motivación del acto administrativo y el término irrisorio otorgado para ejercer el derecho de defensa, constituían un defecto procedimental que vulneraba el derecho al debido proceso de la empresa demandante, y que hacían procedente la tutela. Para terminar, la Sala consideró importante advertir a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta que, si bien a la luz de la Ley 1386 de 2010 es competente para revisar el contrato materia de controversia, carece de competencia para declarar la nulidad unilateral del contrato, so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico. Como fundamento de lo anterior, la Sala precisó lo siguiente: (i) Los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, modificados por la Ley 1150 de 2007, establecen taxativamente en qué situaciones los contratos estatales son absolutamente nulos: “los contratos del Estado son absolutamente nulos en los

casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. 4Ley 1437 de 2011. 12 ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación (…)”5. (ii) El artículo 87 del C.C.A6 consagra que “cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos

proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...