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CC - A1550-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1550-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1550/22

Expediente: ICC-4273

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia)

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2022, María Eucaris Días Jaramillo interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Municipio de San Jerónimo (Antioquia). Según expuso, pese a que el 3 de agosto de 2022 elevó una petición a dicha entidad territorial, no recibió oportuna respuesta en el término previsto para el efecto. Así las cosas, acudió al juez de tutela con el objeto de que ampare su derecho fundamental de petición y, por esa vía, ordene al Municipio dar respuesta a la solicitud elevada. Cabe anotar que tanto en el escrito de tutela como en la petición radicada ante el Municipio de San Jerónimo, la actora manifestó que su dirección de notificaciones se ubica en la ciudad de Medellín.1

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Sexto Penal

Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados municipales del Municipio de San Jerónimo (Antioquia).2 Al respecto la autoridad manifestó que, luego de comunicarse 1 Expediente ICC-4273. Documento pdf titulado: “002EscritoTutela.pdf”, pp. 1-3. 2 Expediente ICC-4273. Documento pdf titulado: “003AutoRemiteTutela.pdf.”, p. 2-3. con la señora Días Jaramillo, pudo constatar que es en dicho municipio donde ocurre la violación o la amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela y donde la actora tiene su residencia, por lo que debe ser una autoridad judicial con competencia territorial en tal municipalidad la que conozca del proceso de tutela sub examine.3

3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), quien mediante Auto del 7 de septiembre de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional.4 En sustento de su postura recalcó que según se advierte en el escrito de tutela, la actora reside en el municipio de Medellín, por lo que debe prevalecer su elección.5

II. CONSIDERACIONES

4. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.6 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;7 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.8

5. Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.9 No obstante, en aplicación de los 3 Ibíd., pp. 1-2. 4 Expediente ICC-4273. Documento pdf titulado “008PlanteaConflictoCompetenciaRemite.pdf”, p. 1. 5 Ibíd. 6 Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de

la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 7 Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 8 Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 9 En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: (…) (i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial. (Énfasis añadido). 2 principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin

perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);10 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),11 y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);12 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).13

7. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado

que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,14 se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.15 10 Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. 14 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 15 Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018. 3

8. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora16 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.17 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las

partes.18 Caso concreto

9. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación al derecho fundamental de petición habría ocurrido en el Municipio de San Jerónimo (Antioquia). Adicionalmente, luego de una llamada telefónica, la autoridad judicial advirtió que la señora Días Jaramillo reside en dicho municipio, lo que refuerza aun más su falta de competencia territorial. En contraste con ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo aseveró que la autoridad judicial de Medellín no debió haberse desprendido de su competencia, pues la dirección de notificaciones de la actora se ubica en dicha ciudad, por lo que es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Por un lado, es verdad que tanto en el escrito de tutela como en la petición elevada al Municipio de San Jerónimo se advierte que la dirección de notificaciones de la actora se ubica en la ciudad de Medellín. Al margen de que esta dirección coincida con el lugar de residencia de la señora Días Jaramillo, no hay duda de que es en la capital de Antioquia donde se producen los efectos de la presunta vulneración, ya que es allí donde

se espera la respuesta a la petición elevada el pasado 3 de agosto de 2022. Por otro lado, es igualmente cierto que en el Municipio de San Jerónimo debe emitirse la respuesta que se echa de menos, lo que indica que es en tal municipalidad donde ocurre la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado en el recurso de amparo.

11. Así las cosas, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de 16 Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 17 Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. 18 Cfr. Auto 045 de 2019.

4 Medellín es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por María Eucaris Días Jaramillo en contra del Municipio de San Jerónimo (Antioquia). De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

12. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por

las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín dentro del expediente ICC-4273.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín el expediente ICC-4273 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por María Eucaris Días Jaramillo en contra del Municipio de San Jerónimo (Antioquia). TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado

Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 5

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

6 Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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