CC - A1551-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1551-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1551/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Referencia: Expediente D-14.929
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido en el proceso de la referencia por el magistrado sustanciador (e) Hernán Correa Cardozo.
Demandante: Camilo Ernesto Ortega
Rodríguez.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117 y 140, numeral 2°
(parciales) del Código Civil. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer
matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro. (…) ARTICULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 2º) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
2. Cargos presentados. El actor argumentó que no existe cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, toda vez que el cargo principal de la demanda se concentra en la violación del derecho a la igualdad de los niños y niñas menores de 14 años y los que superan esa edad hasta los 18 años. Explicó que los cargos de las sentencias citadas fueron distintos a los que se formulan en su demanda y, adicionalmente, advirtió que los elementos del ordenamiento jurídico actual son distintos a los tenidos en cuenta para la expedición de aquellas providencias.
El demandante desarrolló una serie de consideraciones relacionadas con el matrimonio infantil como una vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas. Según el actor el matrimonio infantil expone a las personas menores de edad al embarazo precoz, al riesgo de muerte, a enfermedades de transmisión sexual, al mercado laboral en temprana edad, entre otros escenarios que afectan su desarrollo. De la misma forma, señaló que permitir el matrimonio infantil desconoce varias obligaciones internacionales de diferentes tratados, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como, los desarrollos que ha formulado el Comité de Derechos del Niño, entre otros. Del escrito de la demanda se pueden extraer los siguientes cargos. En primer lugar, los apartes atacados del artículo 117 del Código Civil vulneran los artículos 1° y 44 de la Constitución Política, toda vez que la autorización de los padres no es una medida adecuada y efectiva para garantizar los derechos de los niños y niñas involucradas en un matrimonio. Lo anterior, nuevamente reiteró, que se trata de una figura que les impide gozar de sus derechos a la educación, a la familia, al desarrollo de su vida en comunidad, entre otros. Así, según el demandante, la autorización de los padres que permite la ley es una medida que es contraría a las garantías dispuestas por el constituyente en el artículo 44 de la CP. En segundo lugar, adujo que los apartes atacados del artículo 117 del Código Civil desconocen lo dispuesto en los artículos 29, 87 y 229 de la Constitución, toda vez que permite que el acto jurídico sea válido incluso ante la ausencia de un permiso expreso por parte de los padres del menor de edad. Explicó que una interpretación conjunta con el artículo 140 del Código Civil permite concluir que no es una causal de nulidad la ausencia de la autorización expresa de los padres. Conforme a lo anterior, el ciudadano enfatizó que la medida dispuesta en la norma impide que el Estado y la familia del niño o la niña puedan protegerlo y garantizar sus derechos fundamentales, pues el matrimonio se mantendrá en firme independientemente de si se realizó con el consentimiento.
Adicionalmente, el menor de edad no podrá acudir a las vías judiciales que considere para anular el matrimonio. En tercer lugar, manifestó que las expresiones demandadas en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil desconocen los derechos consagrados en los artículos 1°, 13 y 44 de la Constitucional, porque la causal de nulidad dispone que le matrimonio será nulo únicamente cuando alguno de sus contrayentes sea menor de 14 años; en contraste, los mayores de 14 años de edad, pero menores de 18 años, pueden mantener el vínculo matrimonial, inclusive ante la ausencia de autorización de los padres. Para el demandante, lo anterior es una distinción arbitraria e injustificada que desconoce los derechos a la igualdad de los niños y niñas y configura un trato discriminatorio entre poblaciones idénticas. En cuarto lugar, el demandante señaló que las expresiones atacadas del artículo 140 del Código Civil desconocen el derecho al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, en razón a que el matrimonio infantil incentiva a los menores de edad a iniciar su vida laboral a más temprana edad. Según el demandante es inconstitucional que una norma permita el matrimonio civil en jóvenes de 14 años, pues una relación laboral para sostener un hogar, solo podrían iniciarse a partir de los 15 años de edad. Así, mencionó el actor, se incentiva el trabajo infantil en escenarios informales, hecho que afecta sus derechos fundamentales. Con todo lo anterior, el ciudadano solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes atacados de los artículos 117 y 140 del Código Civil con efectos retroactivos.
3. Auto de inadmisión. Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador Hernán Correa Cardozo, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió lo
siguiente: (i) Desarrolló razones de eficacia de la norma que no son relevantes ni pertinentes para el estudio de constitucionalidad que le compete a la Corte Constitucional. (ii) El primer cargo relacionado con el artículo 117 del Código Civil y la violación de los artículos 1° y 44 de la Constitución no cumplió con el presupuesto de especificidad, toda vez que el demandante no logró demostrar que en todos los casos en los que se celebra un matrimonio con una persona menor de edad se vulneran sus derechos fundamentales. Para el magistrado sustanciador, el actor parte de una premisa que generaliza los efectos de la norma a todos los casos. En palabras del magistrado: «[d]e hecho, no pone en consideración casos en los que un menor de edad efectivamente manifieste su voluntad libre de contraer matrimonio, por lo que se evidencia que sus argumentos no trascienden de una apreciación subjetiva acerca de los efectos e implicaciones de la norma».1 El primer cargo tampoco cumplió con el requisito de suficiencia, porque en la argumentación no generó una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. El demandante señaló que la autorización contemplada en el artículo 117 del Código Civil no regula el procedimiento preciso para que el Estado proteja al menor de edad de la autorización del matrimonio.
Para el magistrado sustanciador, este argumento pareciera invocar un cargo por omisión legislativa relativa, cuyo desarrollo no fue realizado por el actor. Al respecto, sobre la presunta violación del artículo 44 de la Constitución, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no explicó de manera clara y suficiente los elementos de juicio «que muestre[n] que el permiso expreso de los padres para contraer matrimonio debe tener unos requisitos especiales, cuya inclusión es esencial para que el precepto demandado no contraríe la Carta Política».2 Del mismo modo, se resaltó que el ciudadano no presentó razones por las que, a falta de los requisitos especiales que él echa de menos, se genere una desigualdad injustificada. Finalmente, el ciudadano tampoco explicó por qué le legislador está obligado a regular «unos requisitos específicos para que los padres puedan autorizar a sus hijos menores de edad a contraer matrimonio». (iii) En cuanto al segundo cargo formulado, el magistrado sustanciador consideró que no se cumplió con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En primer lugar, no es claro porque «gran parte del cargo se dirige a cuestionar que la falta de permiso expreso no conlleva a la nulidad del vínculo matrimonial» y el artículo 117 del Código Civil no regula las causales de nulidad del matrimonio. 1 Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 14. 2 Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 15. En segundo lugar, no es específico ni suficiente porque la demanda
solo afirma que los menores de edad no pueden acceder a la administración de justicia si han contraído matrimonio sin la autorización de sus padres, pero no desarrolla este argumento con los contenidos de los artículos constitucionales que invoca como desconocidos (arts. 29, 44, 87 y 229). (iv) En lo ateniente al tercer cargo, el magistrado sustanciador concluyó que no cumple con razones suficientes y específicas, en razón a que el ciudadano no planteó razones de similitud entre los grupos comparados «de cara a la disposición demandada».3 El auto sugirió al ciudadano, que más allá de invocar razones generales, debía «señalar por qué los grupos propuestos en el especial contexto de la disposición acusada son asimilables más allá de que se trata de menores de edad».4 Para el efecto, el despacho recordó que la Corte en su jurisprudencia ha establecido que existen diferentes estadios de la autonomía de una persona menor de edad de acuerdo con la etapa de crecimiento en la que se encuentra. Por otra parte, el ciudadano no explicó las razones por las cuales la causal de nulidad del matrimonio del artículo 140 del Código Civil debe incluir también a los niños y niñas mayores de 14 y menores de 18 años, pues solo se limitó a afirmar que “no hay razón objetiva y suficiente”. (v) Finalmente, en lo relacionado con el cuarto cargo, el despacho sustanciador adujo que no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto: (a) el demandante no desarrolló un hilo conductor entre la violación del derecho al
trabajo (art. 25 de la CP) y el hecho de que se incluya como causal de nulidad del matrimonio aquellos celebrados con menores de 14 años. Tampoco explicó con claridad cómo la norma demandada incentiva el trabajo infantil; (b) el actor presentó afirmaciones que configuran suposiciones y eventos hipotéticos. En efecto, «los argumentos de la demanda en relación con el modo en que las expresiones demandadas vulneran el derecho al trabajo digno de los menores de edad se basan en supuestos hipotéticos y subjetivos del demandante»; y (c) el demandante construyó el cargo por violación del derecho al trabajo digno con la confrontación de normas de rango legal que disponen la edad mínima para trabajar, lo cual fue considerado antitécnico por el despacho sustanciador.
4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 13 de septiembre de 2022,5 «[e]l proveído de fecha 5 de septiembre de 2022, fue notificado mediante estado del 7 de septiembre de 2022. El término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 12 de septiembre de 2022, dentro del mismo no se recibió documento alguno». 3 Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 16. 4 Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 16. 5 Folio 82.
5. Auto de rechazo. El 20 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de
1991.
6. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 29 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 20 de septiembre del mismo año fue notificado por medio de estado del 22 de septiembre. En el mismo informe, la Secretaría General deja constancia de que «el término de ejecutoria correspondió a los días 23, 26 y 27 de septiembre de
2022. El día 26 de septiembre de 2022, se recibió escrito del ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez, por medio del cual manifiesta que presenta recurso de súplica y adjunta cédula de ciudadanía».
7. El recurso de súplica. El ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos: Según el ciudadano, el magistrado sustanciador exigió requisitos que no son propios de la acción de inconstitucionalidad. Señaló que la carga argumentativa que se exige para el cumplimiento de cada uno de los requisitos es tan alta que desvirtúa la naturaleza pública de la acción de constitucionalidad. Resalta que esta acción constitucional es de naturaleza informal, pues permite a cualquier ciudadano presentarla ante la Corte Constitucional. Sin embargo, aduce el actor, el despacho sustanciador exigió el cumplimiento de una carga argumentativa excesiva.
Al respecto, señala que el auto inadmisorio concluyó que no se cumplía con el requisito de especificidad en el primer cargo porque no se demostró que en todos los casos en los que los niños y niñas celebran el matrimonio se
vulneran sus derechos fundamentales. Frente a este punto, el ciudadano aduce que «para que una norma sea inconstitucional no se requiere que sea inconstitucional para el cien por ciento de las personas a las que les puede ser aplicable. Es decir, la existencia de una sola situación de vulneración de la constitución es suficiente para que se declare la constitución de la norma acusada, ello basado en el sentido contra-mayoritario de la constitución y debido a que la vulneración de los derechos de una sola persona por una aplicación normativa es contraria a la dignidad humana».6 Para el demandante, cada uno de las condiciones del test de igualdad fueron desarrolladas en el escrito de la demanda y, sin embargo, el auto inadmisorio afirmó que no se desarrollaron las razones por las cuales se genera una desigualdad injustificada. Según el ciudadano, en el escrito de la demanda se desarrolló cada una de las condiciones para evidenciar el trato desigual y las consecuencias de la vulneración constitucional, como lo son: «los términos de comparación — 6 Escrito de súplica. Folio 4. personas, elementos, hechos o situaciones comparables— sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud», «la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas», y «la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable». Para el efecto, el ciudadano recordó nuevamente los párrafos de la demanda que desarrollaron cada uno de los
asuntos. En suma, el actor afirmó que los apartes del numeral 2° del artículo 140 establecen consecuencias diferentes para dos grupos poblacionales en igualdad de condiciones, a saber; (i) los menores de edad con edades inferiores a los 14 años y (ii) los menores de edad superiores a los 14 y menores de 18 años. En los primeros casos, la norma permite declarar la nulidad del matrimonio, mientras que, en los segundos, no lo permite. Lo anterior es un trato injustificado e irrazonable, según el demandante. Acorde con lo anterior, el demandante afirma: «(…) no se observa cuál es el factor fundamental que el honorable magistrado sustanciador consideró ausente al momento de declarar la inadmisión de la demanda, pues si se trataba de encontrar por qué motivo los mayores de 14 años y menores de 18 también deberían ser amparados dentro de la prohibición que impide la ocurrencia del matrimonio infantil, sólo hacía falta desplazarse hacia el numeral tercero de la página 13 de la demanda presentada, en la cual se detalla y enuncia de manera pormenorizada y con casos reales los efectos nocivos del matrimonio infantil en los menores de edad». Del mismo modo, el demandante insiste que en la demanda se presentaron razones suficientes para demostrar que existía un tratamiento desigual, y especialmente, «las razones por las cuales la causal de nulidad debería incluir a los mayores de 14 y menores de 18 años tal y como lo solicita en el numeral 42 del auto de inadmisión». Alega que el auto de inadmisión en su párrafo 42 exigió «brindar elementos para descartar una justificación constitucionalmente
admisible del trato diferenciado», requisito que no hace parte de la acción pública de constitucionalidad y es excesivo. Por lo anterior, el demandante afirma que el auto de inadmisión utilizó un «lenguaje técnico jurídico difícil de interpretar» y que exigió requisitos adicionales a lo contemplado en el Decreto 2067 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad 2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,7 recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se
puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,8 (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.9 En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) «el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas» y (3) exponer «las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución».10 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena, entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González
Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a
este primer elemento señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a este tercer elemento señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, «claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes».11 En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable «para establecer la conducencia del concepto de la violación», ya que aunque se trata de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.12 La certeza, por su parte exige que «la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente» cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.13 La especificidad se predica de aquellas razones que «definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política»,14 formulando por lo menos un «cargo constitucional concreto contra la norma demandada»15 para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos «vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales».16 La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que «el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional», esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos «puramente legales17 y doctrinarios»18, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus 11 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad, la Corte se inhibió para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Al respecto, señaló “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso
específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos). 14 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). 17 “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”. efectos.19 Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a «la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche»,20 y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar «una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada»21 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. A su vez, la Corte ha considerado que para que proceda el examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: «(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador».22 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una carga de argumentación más exigente, lo 18 “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”. 19 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias, entre otras, en las que se analizó el caso
específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y
Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). 20 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 21 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reitera
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