CC - A1552-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1552-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1552 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5818
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla.
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Luis Armando Mercado Villa interpuso, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Santa Lucía, Atlántico, con el objetivo de que se declare que entre él y el municipio existió una verdadera relación laboral, en calidad de trabajador oficial, y como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones1 a su favor. 1 Expediente digital CJU-5818. Documento digital: “01ExpedienteDigitalizado120Foliospdf”. Pág. 2. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5818, a menos que se diga expresamente lo contrario. En concreto, el demandante solicitó el pago de (i) aportes a seguridad social en pensión, salud, ARL y subsidio familiar, (ii) las sumas relacionadas con “salarios caídos”, cesantías,
intereses de cesantías, primas de navidad y servicios, vacaciones, intereses moratorios, recargos diurnos y nocturnos, horas extras, compensatorios, reajustes salariales, dotación, auxilio de transporte, indemnización por terminación del contrato y sanción moratoria (iii) los salarios causados entre el 4 de febrero y el 31 de octubre de 2015, (iv) la indexación de las sumas anteriormente referidas, (v) la indemnización contenida en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (vi) las cosas y agencias generadas con el proceso. Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera §2. El demandante afirmó que (i) suscribió varias2 “órdenes y/o contratos de prestación de servicios” directamente con el municipio, (ii) laboró entre el 2 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, (iii) desempeñó el cargo de “vigilancia y mantenimiento en la registraduría municipal del estado civil”, (iv) sus horarios eran sábado y domingo de 6 a.m. a 6 p.m. y (v) ejecutó una actividad personal, en continua subordinación, por la cual recibía un salario como retribución del servicio. Agregó que el municipio terminó el último contrato de prestación sin aviso previo y que expidió una certificación reconociendo que le adeudaba salarios entre el 4 de febrero y el 31 de octubre de 2015. Ante esa situación, efectuó una reclamación administrativa frente a la entidad territorial, sin que esta le brindara respuesta alguna. §3. A su turno, el apoderado del demandado afirmó, en la contestación de la
demanda3, que entre su representado y el demandante “solo hubo contratos de prestación de servicios”, al tiempo que planteó como excepciones de fondo, entre otras, la inexistencia de una relación laboral. §4. Inicialmente, la demanda fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien, el 10 de agosto de 2017, adelantó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio4. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. §5. Encontrándose el asunto a la espera de la audiencia de trámite y juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga por medio de auto del 18 de junio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla5. En sustento de su decisión, adujo que, según el Auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para asumir el conocimiento de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad cuando las entidades públicas celebran contratos de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Argumentó que, como no existe certeza
sobre la naturaleza del vínculo contractual, no se puede aplicar la regla de definición relativa a la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos. §6. Por su parte, mediante auto del 15 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a quien le correspondió el asunto, no avocó el conocimiento del proceso, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a 2 Suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) No 201312022001 del 1 al 31 diciembre de 2013; (ii) No 20140116036 del 16 de enero de 2014 al 16 de junio del mismo año; (iii) No 20150116004 del 16 de enero de 2015 hasta el 16 de abril de ese año, y (iv) No 20151103062 del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de ese año. 3 Documento digital “01ExpedienteDigitalizado120Foliospdf”. Pág. 98. 4 Ibid. Pág. 112. 5 Documento digital “02AutoFaltaCompetenciapdf”. Página 2 de 8 Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo entre jurisdicciones6. Basó su providencia en que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial, pues así fue reconocido por él, al paso que el objeto de los contratos de prestación de servicios consistió en prestar “servicios de mantenimiento y vigilancia”, así las cosas, siguiendo lo dispuesto en el Auto 441 de 2022 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS), consideró que la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues está conoce de los conflictos laborales que involucran al Estado y a sus trabajadores oficiales. §7. El 14 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación7. En sesión virtual del día 23 del mismo mes y año, el asunto fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera. Cuatro días después, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia §8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20159.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se suscita entre dos controversia sea suscitada autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, por, al menos, dos en esta oportunidad, el Juzgado Primero Laboral autoridades que administren del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que integra justicia y pertenezcan a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad diferentes jurisdicciones10. laboral, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Objetivo: debe existir una Se cumple. El conflicto versa sobre el
causa judicial sobre la cual conocimiento de la demanda ordinaria laboral 6 Documento digital “06 2024-00132 CreaConflicto Jurisdicciónpdf”. 7 Documento digital “02CJU-5818 Correo Remisoriopdf ”. 8 Documento digital “03CJU-5818 Constancia de Repartopdf”. 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Página 3 de 8 Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera Presupuesto Análisis se presente la controversia11. formulada por el señor Luis Armando Mercado Villa contra el municipio de Santa Lucía, Atlántico, en la que pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, en calidad de trabajador oficial, y en consecuencia, se condene al municipio al pago de prestaciones sociales a su favor.
Normativo: es necesario que Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales las autoridades en colisión enunciaron razonablemente fundamentos de índole hayan manifestado constitucional y legal en los que soportan cada una expresamente las razones de sus posiciones dirigidas a negar su constitucionales o legales competencia. Específicamente, el Juzgado Primero
por las cuales se consideran Laboral del Circuito de Sabanalarga se refirió al competentes o no para artículo 104-2 del CPACA y al Auto 492 de 2021. conocer de la causa12. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla hizo alusión al Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional. Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de 202113 §9. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado14. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria
11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibidem. Página 4 de 8 Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales15. §10. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante un contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”16. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala
que entre los contratos estatales17 están los contratos de prestación de servicios que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. §11. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto18. Además, este Tribunal ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado19. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. 15 A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad. 16 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993. 18 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Página 5 de 8 Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de la
demanda interpuesta por el señor Luis Armando Mercado Villa en la que se solicita el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de Santa Lucía, Atlántico. §12. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que el demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de Santa Lucía, Atlántico, a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios personales. §13. Luis Armando Mercado Villa fue contratado por el municipio de Santa Lucía para prestar servicios como vigilante mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) No 201312022001 del 1 al 31 diciembre de 2013; (ii) No 20140116036 del 16 de enero de 2014 al 16 de junio del mismo año; (iii) No 20150116004 del 16 de enero de 2015 hasta el 16 de abril de ese año, y (iv) No 20151103062 del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de ese año20. §14. Como se evidenció, el municipio de Santa Lucía es una entidad pública y la presente controversia se origina en la declaración de una existencia de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio. En ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. §15. Por tal razón, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, para conocer de la demanda interpuesta por el señor Luis Armando Mercado Villa, en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de Santa Lucía, a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias dejadas de percibir en el marco de la relación laboral que, según el demandante, existió. §16. Regla de decisión21. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE 20 “02AutoFaltaCompetenciapdf” Pág. 1. 21 Regla de decisión del Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en Auto 686 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera y otros. Página 6 de 8 Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Armando Mercado Villa
contra el municipio de Santa Lucía, Atlántico, en la que pretende el reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5818 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Página 7 de 8 Expediente CJU-5818 M.P. Diana Fajardo Rivera
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 8 de 8