CC - A1554-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1554-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1554-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1554/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
(...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para decidir las demandas en las que una persona (i) alega haber tenido una relación laboral con una empresa social del Estado -ESEpara desempeñar labores mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y (ii) pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la ESE. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-,194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1554 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2911
Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalContencioso Administrativo del Huila y elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de lamisma ciudad.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2022, la señora Sonia Cristina Trujillo Bahamóninterpuso, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contradel Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE.Como pretensiones solicitó: (i) el reintegro de manera inmediata “comoaseadora y auxiliar de laboratorio y/o uno de igual categoría, tal como consta en el contrato a término indefinido 021 de 01 de octubre de 1994”[1], cargo delcual fue retirada sin “el trámite de levantamiento de fuero sindical como aforada y como madre cabeza de hogar”[2] y (ii) condenar al hospitalUniversitario al pago de “los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrerode 2019 hasta la fecha del reintegro, las prestaciones sociales a que tienederecho […], la sanción indemnizatoria por despido sin justa causa, al pago de seguridad social de la demandante”[3]. 2. Por medio de providencia de 27 de abril de 2022, el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva (Huila) rechazó la demanda por falta dejurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Neiva para su reparto[4]. Indicó que carece de jurisdicción para resolver lademanda, habida cuenta de que (i) esta “se dirige contra el HospitalUniversitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, tendiente alreconocimiento al reintegro y/o declarar el despido sin justa causa, teniendocomo pruebas diversos actos administrativos (…) en donde se referencia que la
demandante ostentaba la calidad de empleado público[5]” y (ii) la jurisdiccióncompetente para conocer los procesos “en contra de las ESEDEPARTAMENTALES, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, es de lajurisdicción contencioso administrativa (SIC)”. Lo anterior, también confundamento en el numeral 4 del artículo 104 y artículo 150 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,“CPACA”), así como los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código ProcesalDel Trabajo y De La Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva. Mediante autodel 21 de julio de 2022, la referida autoridad judicial rechazó la demandapresentada por haber operado la caducidad del medio de control. El despachojudicial aseguró que “el objeto de la controversia está centrado en la decisióncontenida en la Resolución No. 322 del 21 de febrero de 2019, a través de lacual el Hospital dio por finalizado el vínculo laboral con la aquí demandante.En este orden de ideas, la decisión de desvinculación de la [actora], debíademandarse dentro del límite temporal contenido en el numeral 2 del artículo
164 del C.P.A.C.A”[6], no obstante, la demanda fue presentada tres (3) añosdespués de la expedición del acto administrativo objeto de análisis. 4. El 26 de julio de 2022, mediante apoderado de la señora TrujilloBahamón interpuso recurso de apelación en contra del referido auto. Mediantesu escrito afirmó que se pretende una revisión de la “relación laboral directaque antecedía al NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, y que fue laque terminó el demandado SIN DEFINIR DICHA RELACION LABORALcomo TRABAJADORA OFICIAL, PERO no la primera y que se insistecontinua vigente, como lo es la calidad de ASEADORA DE la entidad como EMPLEADA OFICIAL”[7]. 5. El 13 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión No. 5 del TribunalAdministrativo del Huila (i) declaró su falta de competencia para conocer delproceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó laremisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Loanterior, bajo el argumento de que en este caso “no se cuestiona ningún actoadministrativo y, en ejercicio de su derecho de acción, la parte demandantecircunscribe la controversia al aludido contrato de trabajo y la consecuentecalidad de trabajadora oficial que, en su sentir, todavía ostenta la señora
Trujillo Bahamón”[8]. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huilaafirmó que “tratándose de un conflicto de naturaleza laboral relacionado conuna trabajadora oficial, de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 delCPACA no es viable que la jurisdicción de lo contencioso administrativoconozca de este asunto”[9]. Para llegar a esta conclusión, el referido tribunaltuvo en cuenta los artículos 104, 105 y 168 del CPACA. 6. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[10].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Administrativo de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dela misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandalaboral interpuesta por la señora Trujillo Bahamón en contra del HospitalUniversitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. A estos efectos, laSala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas de competencia paraconocer y decidir sobre las demandas dirigidas contra entidades públicas paradecidir demandas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita elreconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de lamisma (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicciónordinaria y (ii) Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que
forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demandalaboral ordinaria, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).
4. Jurisdicción competente para decidir demandas dirigidascontra empresas sociales del Estado en las que se solicita elreconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen dela misma
11. En el Auto 796 de 2021[17], la Corte Constitucional estableció comoregla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Socialdel Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que seconstata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previstoen la Ley 10 de 1990”. Dicho auto se fundó en las siguientes premisas.
(i) Conforme al artículo 83 de la Ley 498 de 1998, las ESE son creadas porla Nación o por las entidades territoriales para la prestación en formadirecta de servicios de salud. (ii) Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 regulan dos asuntos,respectivamente. Primero, que “[l]a prestación de servicios de saluden forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se haráprincipalmente a través de las Empresas Sociales del Estado”.Segundo, que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán elcarácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a
las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[18]. (iii) En tales términos, el artículo 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990prevé la clasificación de empleos “[e]n la estructura administrativa dela Nación, de las entidades territoriales o de sus entidadesdescentralizadas, para la organización y prestación de los servicios desalud”. Asimismo, establece que “[s]on trabajadores oficiales, quienesdesempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de laplanta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismasinstituciones”. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley instituye elrégimen laboral para los empleados públicos y trabajadores oficialescuando hacen parte de entidades públicas de cualquier niveladministrativo que presten servicios de salud. (iv) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[19], el Consejo de Estado[20] y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21] han acudido al régimengeneral de vinculación de las ESE para determinar la autoridadjudicial competente para conocer de las demandas en las que sepretende el reconocimiento de una relación laboral con este tipo deempresas, así como, para decidir este tipo de controversias.
12. Con base en estos mismos fundamentos, la Sala Plena establece en estaoportunidad como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es la competente para decidir las demandas en las que unapersona (i) alega haber tenido una relación laboral con una empresa social delEstado –ESE– para desempeñar labores mantenimiento de la planta físicahospitalaria o de servicios generales y (ii) pretende el reconocimiento y pago desalarios y prestaciones sociales por parte de la ESE. Esto, de conformidad conlos artículos 105.4 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–,194 y 195 de la Ley 100de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990. 5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer lacontroversia. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria laboral es lacompetente para resolver el presente caso. Esto, porque, primero, lademandante sostuvo que se desempeñó como aseadora y en ciertas ocasionescomo auxiliar de laboratorio en el Hospital Universitario HernandoMoncaleano Perdomo de Neiva ESE. Segundo, la pretensión de la demandanteestá dirigida únicamente contra dicha entidad, con el fin de que,principalmente, se le reintegre al contrato de trabajo a término indefinido cuya
función era de “aseadora con funciones de auxiliar de laboratorio”[22]; dehecho, la Sala Plena constata que, en el recurso de apelación del 26 de julio de2022, el apoderado de la demandante precisó que la pretensión versaba sobre la revisión de la relación laboral como aseadora[23]. Tercero, el referido hospitales una empresa social del Estado, cuyo régimen de contratación general es el deempleado público y, excepcionalmente, de trabajador oficial cuando se trata depersonas que se desempeñan en servicios generales, como una personadedicada al aseo. Por ende, en este caso se debe aplicar la excepcióncontemplada en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, por cuanto, enprincipio y según lo manifestado por la demandante, ella pretende elreconocimiento de una relación laboral en el área “de servicios generales”, porlo que es una trabajadora oficial. 14. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Neiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroAdministrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila enel sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva es la autoridad competente para conocer la demanda laboral interpuestapor la señora Sonia Cristina Trujillo Bahamón en contra del HospitalUniversitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2911 al el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado TerceroAdministrativo de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente Digital Archivo“1_410013333003202200213011EXPEDIENTEDIGILINKPRIME20220829153811_TCDescargaTotalItem133084297744008654.pdf”, Fl. 5. [2] Id. [3] Id. [4] Id. Fl, 51. [5] Id. [6] Cfr. Expediente Digital Archivo “3_410013333003202200213001AUTORECHAZADERECHAZADE20220721121406_TC133062777188748745”. Fl, 4.
[7] Cfr. Expediente Digital Archivo “5_410013333003202200213001RECEPCIONRECURAPELACION20220727114446_TC133062777110935711”. Fl, 4. [8] Cfr. Expediente Digital Archivo “6_410013333003202200213011AUTODECLARAFADECLARAFA20220915082312_TCDescargaTotalItem133084297471025765.pdf”. Fl, 10. [9] Id. Fl, 11. [10] Cfr. Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-2911”, f. 1. [11] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [15] Id.
[15] Id. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] depequeñas causas y competencia múl ple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [17] Expediente CJU-498. Esto, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus cia, del Consejo deEstado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [18] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003. [19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 11 de noviembre de 2020. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 marzo de 2008.
[21] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de abril de 2020, rad. 71175. [22] La Sala reconoce que la función de la demandante incluye la de “aseadora”. Sin embargo, en el escrito de la demanda la demandante hacealusión a que la pretensión principal está encaminada a poder volver a laborar como auxiliar de laboratorio, función que venía desempeñandohasta la fecha de su despido. [23] Cfr. Expediente Digital Archivo “5_410013333003202200213001RECEPCIONRECURAPELACION20220727114446_TC133062777110935711”. Fl, 4.