CC - A1554-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1554-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1554 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5839
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 16 de febrero de 2024, el señor Cesar Nicolás Gómez Pérez presentó demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción en contra del Municipio de Concordia (Antioquia) –Fondo de Vivienda de Interés Social–. El señor Gómez manifestó que, mediante Escritura Pública n.° 357 del 29 de noviembre de 1997, se constituyó sobre un inmueble de su propiedad una hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Vivienda de Interés Social1. La hipoteca se otorgó con el fin de garantizar un contrato de mutuo con intereses, donde el señor Gómez es deudor e hipotecante.
2. El demandante sostuvo que, entre la fecha de su constitución, el 29 de noviembre de 1997, y la fecha de presentación de la demanda, el 16 de
febrero de 2024, han transcurrido más de 27 años2. Lo anterior, según el actor, se ajusta al término fijado por el artículo 2536 del Código Civil para la configuración de la prescripción extintiva de las acciones ordinarias. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó (i) 1 Expediente digital, 001demandapdf, f. 1. 2 Ib., f.2. Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que se decrete la cancelación de la obligación crediticia derivada del mutuo con intereses por prescripción extintiva de la obligación; (ii) que se decrete la cancelación de la hipoteca de primer grado por prescripción extintiva de la obligación “con fundamento […] en los artículos 1625 numeral 10°, 1757, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil, modificado por el [a]rt. 2536 por el [a]rt 8 [d]e la Ley 791 de 2002”3 y; (iii) que se decrete la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario sobre el inmueble de su propiedad.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) que, mediante auto del 26 de febrero de 2024, rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia4. La autoridad judicial sostuvo que el proceso es de mínima cuantía, toda vez que el monto del gravamen hipotecario fue por
“DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12’600.00.oo)”5.
Por lo tanto, manifestó que la competencia recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, en atención a lo dispuesto en los artículos 18, 25 y 26 del Código General del Proceso.
4. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia resolvió enviar el expediente a reparto entre los jueces de lo contencioso administrativo de Medellín6. Esto, en virtud de que el extremo pasivo de la garantía hipotecaria es el Municipio de Concordia y, en consecuencia, al ser una entidad pública la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de su decisión, citó el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. El 1 de agosto de 2024, la autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional7.
Argumentó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”8. Al respecto, agregó que la cláusula general de
competencia está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). 3 Ib. 4 Ib., 003AutoRechazaDemandapdf, f. 1. 5 Ib. 6Ib., 008AutoEnviaPorCompetenciapdf, f. 2. 7 Ib., 004ProponeConflictoNegativoJurisdiccionpdf, f. 4. 8 Ib., f. 4. Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Adicionalmente, como fundamento de su decisión citó los Autos 138 y 544 de 2023.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 20 de agosto de 2024 a esta corporación9. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto anterior10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción que presentó el señor Gómez Pérez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la
controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple con esos presupuestos, reiterará las reglas de competencia respecto de los asuntos en los que se pretende la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, 9 Ib., 005ConstanciaEnvioCNALpdf. 10 Ib., 03CJU-5839 Constancia de Repartopdf. 11 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera objetivo y normativo12. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que
Subjetivo administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones13. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza Objetivo judicial, no política o administrativa14. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado Normativ expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran o que son competentes o no para conocer el asunto concreto15.
10. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: 10.1 Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De otro, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo16. 10.2 Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción, controversia que exige una solución de naturaleza judicial. 10.3 El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles.
Reiteración del Auto 138 de 2023
11. En el Auto 138 de 202317, la Corte Constitucional conoció de una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca que presentó un particular en contra de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Támesis. El demandante solicitó (i) que se declarara la cancelación de la 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. 13 Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 14 Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. 15 Ib. 16 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 17 Expediente CJU-2119. Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera obligación crediticia contraída, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en el municipio de Támesis, por prescripción extintiva de la obligación; (ii) que se decretara la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Nación, por prescripción extintiva de la obligación y (iii) que se ordenara la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble .En esa oportunidad la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y estableció la siguiente regla de decisión: “l[a] jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”.
12. La Sala sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es
únicamente competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En consecuencia, la Corte Constitucional consideró que “el legislador no le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles”18. Asimismo, concluyó que “dado que los procesos de prescripción extintiva de obligaciones civiles de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competencia para conocer de este tipo de procesos prescriptivos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.
13. Por lo demás, en el Auto 544 de 202319 la Corte Constitucional conoció de una demanda verbal de prescripción extintiva de la acción hipotecaria que presentó un particular en contra del departamento de Antioquia –Programa Fondo de Vivienda–. En esa oportunidad, la Sala reiteró la regla de decisión del Auto 138 de 2023 y precisó que “la prescripción extintiva solicitada por vía de acción se tramita a través de un proceso declarativo presentado ante la jurisdicción ordinaria”.
14. Regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la
prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”20.
5. Caso concreto 18 Auto 138 de 2023. 19 Expediente CJU-1106. 20 Auto 138 de 2023.
Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine. Es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la que debe conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción que presentó el señor Gómez Pérez en contra del Municipio de Concordia (Antioquia) –Fondo de Vivienda de Interés Social. Esto, porque se trata de una solicitud de prescripción extintiva de obligaciones civiles. En concreto, el demandante solicitó (i) que se decrete la cancelación de la obligación crediticia derivada del mutuo con intereses por prescripción extintiva de la obligación; (ii) que se decrete la cancelación de la hipoteca de primer grado por prescripción extintiva de la obligación y (iii) que se decrete la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario sobre el inmueble de su propiedad. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión del Auto 138 de 2023, en este caso se debe aplicar la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.
16. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia conocer la solicitud de ejecución sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5839, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción que presentó el señor Gómez Pérez en contra del Municipio de Concordia
(Antioquia) –Fondo de Vivienda de Interés Social. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5839 al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General Expediente CJU-5839 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera