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CC - A1555-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1555-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1555-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1555/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1555 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2918

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 9 Administrativo de Oralidadde Tunja y la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de lamisma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Misael Porras Toro, a través de apoderado, presentó demandaordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el propósito dedeclarar la existencia de “dos relaciones laborales entre las partes”, al igualque el consecuente pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.Afirmó el demandante que prestó sus servicios de manera personal, cumplióhorarios, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación delpersonal de la citada entidad territorial. Además, señaló que se desempeñócomo operador de maquinaria pesada, a través de sucesivos contratos deprestación de servicios, por dos periodos de tiempo comprendidos entre el 25de enero de 2010 al 16 de diciembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016 al 30

de diciembre de 2018[1].

2. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Laboral de Tunja el 29 deseptiembre de 2020. Este juzgado asumió el conocimiento del caso y profirió sentencia de primera instancia[2]. El fallo fue apelado y el expediente fueremitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lacitada ciudad.

3. El 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Tunja declaró la falta de jurisdicción para instruir el caso,dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión delexpediente a los juzgados administrativos de la referida ciudad. Al respecto,se argumentó que, de acuerdo con la regla dispuesta por esta corporación enel auto 492 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”)no es competente para evaluar la legalidad del contrato suscrito por laspartes, en tanto el mismo es de naturaleza estatal, por la cual es laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) lahabilitada para decidir esta disputa.4. El caso fue repartido al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad deTunja, despacho que, mediante auto del 2 de septiembre de 2022, propuso elconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a estacorporación. Sostuvo que, en virtud de la regla de la perpetuatiojurisdictionis, no se puede modificar la competencia en el curso del proceso,como lo ha señalado este tribunal en la sentencia C-755 de 2013.

5. El 2 de mayo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en citaremitió formalmente el expediente al despacho.

5. El 2 de mayo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en citaremitió formalmente el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[4].

8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los

presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[5]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; el presupuesto objetivo se refiere ala existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

9. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos dejurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que losasuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.

10. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con

el Estado”[9]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[10].

11. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”[11].

12. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo

probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[12]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[13].

13. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administrativode Oralidad de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de la misma ciudad, como autoridades que integran distintasjurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicialrespecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor Misael Porras Toro, através de apoderado, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad delacto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entrelas partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii)se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron yjustificaron su falta de jurisdicción, tanto en las reglas previstas en el auto492 de 2021 como en la sentencia C-755 de 2013, ambas proferidas por estacorporación (presupuesto normativo).

14. Superado lo anterior, se advierte que el señor Porras Toro interpusodemanda ordinaria laboral para declarar la existencia de dos relacioneslaborales entre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasiónde los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en dosperiodos de tiempo comprendidos entre el 25 de enero de 2010 al 16 dediciembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2018.

15. Teniendo en cuenta el precedente de este tribunal plasmado en el auto492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 delCPACA.

16. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboralpromovida por el señor Misael Porras Toro contra el departamento deBoyacá. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 9Administrativo de Oralidad de Tunja, para lo de su competencia.

17. Regla de la decisión. De acuerdo con el artículo 104 del CPACA, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocery decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivacelebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, siguiendoel precedente planteado desde el auto 492 de 2021.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9Administrativo de Oralidad de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja es la autoridad competentepara conocer la demanda promovida por el señor Misael Porras Toro contra eldepartamento de Boyacá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2918 al Juzgado 9 Administrativode Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos a la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de la citada ciudad.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “CJU0002918-15001333300920220016800”, archivo “01. Folio 1-33 Demanda y anexos.pdf”, pág. 15.

[2] Expediente digital, carpeta “CJU0002918-15001333300920220016800”, archivo “63. Folio 770-772 Acta Audiencia - sentencia.pdf”. [3] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre lasdisntas jurisdicciones”. [4] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [5] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [7] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución).

[8] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [10] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [11] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

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