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CC - A1556-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1556-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1556 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4755

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 17 de julio de 2024, el señor Luis Fernando Albán Guzmán presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Policía Nacional en la que solicitó el amparo de sus derechos a la seguridad social y a la salud por medio del reconocimiento de una pensión por invalidez. El accionante manifestó ser víctima de desplazamiento forzado desde 2003 y encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud1. Esta acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Constitucional, la cual la remitió a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Pasto mediante auto del 26 de julio de 2024.

2. Declaraciones de falta de competencia. Por medio de auto del 26 de julio de 20242, la magistrada que conoció el caso remitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Albán Guzmán a la oficina de reparto de los

juzgados municipales de Pasto, Nariño.

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto3. Sin embargo, mediante auto del 2 de agosto de 2024, este 1 Expediente digital, “002Demanda.pdf”. 2 Expediente digital, “005AutoRechazaCompetencia.pdf”. 3 Expediente digital, “001ActaReparto.pdf”.

1 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo juzgado se declaró incompetente para tramitar la tutela, a partir de la regla de reparto del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Lo anterior, fundamentado en que la acción de tutela se dirige contra entidades públicas del orden nacional: Colpensiones y la Policía Nacional. En consecuencia, el juzgado remitió el expediente a los juzgados del Circuito de Pasto para su conocimiento y fines pertinentes.4

4. Por medio de auto del 06 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto no asumió el conocimiento de la acción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional5. La autoridad judicial expresó que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela6. Así mismo, añadió que mediante auto del 26 de julio de 2024 la Corte Constitucional ya había proferido una orden dirigida a la oficina de reparto de

los juzgados municipales de Pasto para el reparto de este mismo asunto7.

5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 06 de agosto de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia8.

A su turno, el expediente ICC 4755 fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo en sesión de Sala Plena del 21 de agosto de 2024 para su respectiva sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.9 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.10 En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,11 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de 4 Ibidem. 5 Expediente digital, “011AutoProponeConflicto.pdf”.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Expediente digital, “Correo_ICC_4755.pdf”.

9 Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.12

7. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la misma jurisdicción. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que son las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la autoridad llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que integren un mismo distrito judicial, pero que tengan distinta

especialidad jurisdiccional.

8. Por ende, en el caso en concreto sería la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad frente al conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Albán Guzmán. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela13, y con el fin de evitar que se retrase aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a resolverlo.

9. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en

materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.14 (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la

Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.15 (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de 12 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 13 Decreto Estatutario 2591 de 1991. Artículo 3. “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 14 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). 3 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.16

10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino

simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales17.

11. La Corte Constitucional ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional18.

12. Así las cosas, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales19.

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto declaró que no era competente con fundamento en lo previsto en el numeral 2

del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201520. En ese orden de ideas, la mencionada autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, con base en reglas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 que son de reparto y no factores de competencia. Esto implica una mayor mora en la decisión judicial, si, además, se considera que 16 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Ver, por ejemplo, los Autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023. 19 Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

20 El artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo este proceso ya había tenido una remisión por parte de esta Corte mediante una tutela directa.

14. La Sala Plena encuentra que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Albán Guzmán en contra de Colpensiones y la Policía Nacional por ser la primera autoridad que conoció del proceso antes de remitirlo con base en reglas de reparto. Por consiguiente, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 02 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y remitirá el expediente ICC-4755 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

15. Además, la Sala Plena de esta Corporación advertirá al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1

Decreto 333 de 2021 y lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de conflictos aparentes21.

16. Finalmente, la Corte le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito

para Adolescentes de Pasto que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 201822.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional: RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 02 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Luis Fernando Albán Guzmán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Policía

Nacional. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4755 al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que 21 Al respecto, véase el Auto 2833 de 2023, Auto 490 de 2024, Auto 904 de 2024, entre otros. 22 Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas

reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto de las acciones de tutela. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 6 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7 ICC-4755

M. P. Natalia Ángel Cabo

8

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