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CC - A1557-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1557-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1557-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1557/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1557 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2969

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elTribunal Administrativo del Cesar y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito deValledupar

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Julio CesarSalazar Ovalle, con la finalidad de que se declarara la nulidad de acto administrativo propio, Resolución SUB 201545 del 30 de julio de 2018[2],mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez afavor del demandado de manera errónea, y a título de restablecimiento delderecho, se ordenara al señor Julio Cesar Salazar Ovalle, reintegrar a

Colpensiones la suma de $211.833.224[3], reconocidas a su favor dentro delproceso de pensión de vejez. Además, solicitó que se indexaran las sumas dedinero y se hiciese el pago de los intereses a que hubiera lugar. 2. El reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que, através de auto del 5 de agosto de 2021 inadmitió la demanda, y una vez subsanada, mediante proveído del 4 de noviembre de 2021[4], declaró la falta dejurisdicción y remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Valledupar.Argumentó que al realizar una lectura armónica de las disposiciones establecidasel artículo 104 del CPACA y lo dispuesto en el CPTSS, se concluía que lacompetencia de la jurisdicción se determinaba por la condición o vínculo laboraldel trabajador, y que dicha interpretación se encontraba sustentada en el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado[5], providencia en lacual se sistematizó la jurisdicción competente en materia de Seguridad Social.Expuso que en dicha providencia se determinó que en estos casos, sería lajurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver este tipo de conflictos, y elJuez debía decidir mediante sentencia si reconocía o negaba el derecho, ordenarlos pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el actoadministrativo. 3. El nuevo reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto del 26 de enero de 2022 inadmitió[6] lademanda por cuanto no se encontraba adecuada al proceso ordinario laboral.Colpensiones elevó recurso de reposición contra dicha providencia, argumentandoque el Juez Ordinario Laboral no era el competente para conocer del asunto. A

través de auto del 1 de septiembre de 2022[7], repuso el auto que inadmitió lademanda y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, sostuvo que el trámiteera competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deconformidad a lo establecido en la sentencia SU-182 de 2019 y en el Auto 316 de2021.

4. El 10 de abril 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. Yel 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal

Administrativo del Cesar). Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la

demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones contra del señor Julio Cesar Salazar Ovalle. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo del Cesar, soportó su postura en el artículo 104 del CPACA, el CPTSS y en una providencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar se fundamentó en el Auto 316 de 2021 de esta Corte y en la Sentencia SU-182 de 2019. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un actopropio. Reiteración Auto 316 de 2021 7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinóque el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta,corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, auncuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntoslaborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competenciade la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de lapresente demanda es el Tribunal Administrativo del Cesar. En efecto, se trata deuna demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de unacto administrativo que la misma entidad profirió -Resolución SUB 201545 del30 de julio de 2018-. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto316 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboraly de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativorelacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina lacompetencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-2969 al TribunalAdministrativo del Cesar para que continúe con el trámite de las acciones. Estaautoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en elconflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es laautoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensionescontra el señor Julio Cesar Salazar Ovalle. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2969 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Valledupar y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] El 16 de marzo del 2021. [2] Acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ordenó el Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez afavor del señor Julio Cesar Salazar Ovalle, idenficado con el número de cedula 77015774, toda vez que al momento del reconocimiento pensional se incurrió en errores. [3] Por concepto de mesadas, retroacvo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, del periodo comprendido del 08 de mayo de 2015al31 de enero de 2021, con ocasión de la prestación que devengó. [4] Ver documento “12 Remir x Compet. NRD Laboral. Colpensiones – INAD – Ponente.pdf” [5] Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) Sección Segunda, Subsección A.

[6] Ver “15 Auto Inadmisión demanda.pdf” [7] Ver “19 AutoResuelveRecurso.pdf” [8] Ver “02CJU-2969 Correo Remisorio.pdf” [9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión noejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no estáen trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco,pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) seevidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado suintención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente,fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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