CC - A1557-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1557-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1557-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1557/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1557 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4761
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Décimo Administrativo del Circuitode Barranquilla (Atlántico) y el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Sahagún(Córdoba)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 9 de agosto de 2024, Rafael Antonio MontalvoDurango presentó acción de tutela en contra de la Oficina de InstrumentosPúblicos de Sahagún, Córdoba, por considerar vulnerados sus derechosfundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de petición y al
«acceso a los servicios públicos»[1]. Argumentó que la accionada se negó a expedir un “certificado especial de tradición”[2] de un bien inmuebleregistrado ante esa oficina. Narró que, a pesar de haber consultado losrequisitos para su expedición desde el 4 de julio de 2024 mediante un correoelectrónico, cuando se dirigió a la oficina de manera presencial la accionadale exigió la presentación de otros documentos para atender su solicitud. Enconsecuencia, solicitó que se le ordene «que en un término de 48 horas […]proceda sin dilación alguna con la expedición del certificado especial de tradición solicitado desde el 4 de julio de 2024»[3]. El accionante refirió en su escrito de tutela y en la solicitud presentada por correo electrónico quereside en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió porreparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. El 9de agosto de 2024, esta autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i)«[A]bstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por carecer de competencia territorial»[4] y (ii) remitir el expediente a losjuzgados del circuito de Sahagún. Afirmó que «la competencia territorial paraconocer acciones de tutela radica a prevención de todos los jueces delcircuito o con igual categoría, donde hubiese ocurrido la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud»[5], esto es, en este caso, enSahagún. Lo anterior, porque es en ese municipio donde se encuentra laentidad accionada a la que se atribuye la presunta vulneración de losderechos fundamentales alegados. La decisión se fundó en lo dispuesto en losartículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún. El 12 de agosto de 2024, estaautoridad resolvió no avocar conocimiento, «proponer [un] conflicto negativo de competencia»[6] y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuitode Barranquilla era la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, pordos razones principales. Primero, porque es en Barranquilla donde «han tenido lugar los efectos de la vulneración»[7] de los derechos fundamentalesdel accionante, en razón a que allí se encuentra su domicilio y donde trabaja.Segundo, por cuanto «el accionante a prevención tomó el lugar de su domicilio para radicar la presente acción de tutela»[8] y «debe respetarse la elección del accionante»[9]. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y la Corte Constitucional[11]
4. Remisión del expediente. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Sahagún remitió el expediente a la Corte Constitucionalpara que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 21 de agosto de2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4761 a la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley
Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[13]. Asimismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando lareferida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii)cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte debapronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En criterio de la Sala, la LEAJ no definió cuálautoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscitaentre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente adistintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16].
Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del
circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18].
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorialcorresponde al juez del lugar donde se presentó, o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de
actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneración a los derechos del accionante ocurrió en Sahagún, pues es allí donde se encuentra la entidad accionada (párr. 2 supra). Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esto, debido a que Barranquilla es el lugar donde se producirían los efectos de la presunta vulneración a los derechos del accionante y, además, es la ciudad que aquel escogió para la tramitación del proceso, en virtud del criterio a prevención (párr. 3 supra).
9. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad llamada a conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún como el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Barranquilla son competentes, desde el
ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque, de un lado, en Sahagún es donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que desde allí la oficina de instrumentos públicos de ese municipio debió —aparentemente— expedir el certificado especial de tradición solicitado por el accionante. De otro, si bien el accionante no mencionó una dirección física para la notificación de la respuesta, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte respecto a la presentación de peticiones a través de correos electrónicos, es posible relacionar su correo electrónico con el lugar de su domicilio, por lo tanto podría considerarse que Barranquilla es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante afirmó residir en su escrito de tutela y en su petición; y donde espera recibir la «certificación especial de tradición». Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial llamada a tramitar la acción de tutela es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esto, por dos razones: (i) es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) fue esa ciudad la escogida a prevención por el accionante.
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de agosto de 2024, dictadopor el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla,Atlántico, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos HumbertoCedeño Patiño en contra de la oficina de instrumentos públicos de Sahagún,Córdoba.Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4761 al Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Barranquilla, para que, de forma inmediata,tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún la decisión adoptadamediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado Ausente con permisoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 1. [ 2 ] Aunque el accionante solicitó un “cer ficado especial de tradición” al parecer su pretensión iba dirigida a obtener un cer ficadoespecial de p e r t e n e n c i a . [ 3 ] Ib., pág. 2. [ 4 ] Juzgado Décimo Administra vo del Circuito de Barranquilla, auto de 9 de agosto de 2024, pág. 2. [ 5 ] Ib., pág. 1. [ 6 ] Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, auto de 12 de agosto de 2024, pág. 4. [ 7 ] Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, auto de 12 de agosto de 2024, pág. 3. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Al respecto mencionó las siguientes decisiones de esa Corporación: Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,
[ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Al respecto mencionó las siguientes decisiones de esa Corporación: Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad.64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; SalaPlena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad.2021-02027-00, entre otros [ 1 1 ] Autos 121 de 2021 y 106 de 2023. [ 1 2 ] El expediente fue enviado al despacho el 22 de agosto de 2024. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 1 4 ] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[ 1 4 ] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 1 5 ] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 1 6 ] Decreto 2591 de 1991. «Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueceso tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]». [ 1 7 ] Ib. «De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [ 1 8 ] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia». [ 1 9 ] Corte Cons tucional, auto 210 de 2021. [ 2 0 ] Corte Cons tucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[ 2 1 ] Corte Cons tucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[ 2 0 ] Corte Cons tucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[ 2 1 ] Corte Cons tucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [ 2 2 ] «Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud (…)» (subrayado fuera del texto original). [ 2 3 ] Corte Cons tucional, auto 053 de 2018.