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CC - A1557-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1557-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1557 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2969

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Julio Cesar Salazar Ovalle, con la finalidad de que se declarara la nulidad de acto administrativo propio, Resolución SUB 201545 del 30 de julio de 20182, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandado de manera errónea, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al señor Julio Cesar Salazar Ovalle, reintegrar a Colpensiones la suma de $211.833.2243, reconocidas a su favor dentro del proceso de pensión de vejez. Además, solicitó que se indexaran las sumas de dinero y se hiciese el pago de los intereses a que hubiera lugar.

2. El reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que, a través de auto del 5 de agosto de 2021 inadmitió la demanda, y una vez subsanada, mediante proveído del 4 de noviembre de 20214, declaró la falta de jurisdicción y

remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Valledupar. Argumentó que 1 El 16 de marzo del 2021. 2 Acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ordenó el Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez a favor del señor Julio Cesar Salazar Ovalle, identificado con el número de cedula 77015774, toda vez que al momento del reconocimiento pensional se incurrió en errores. 3 Por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, del periodo comprendido del 08 de mayo de 2015 al31 de enero de 2021, con ocasión de la prestación que devengó. 4 Ver documento “12 Remitir x Compet. NRD Laboral. Colpensiones – INAD – Ponente.pdf” CJU-2969 al realizar una lectura armónica de las disposiciones establecidas el artículo 104 del CPACA y lo dispuesto en el CPTSS, se concluía que la competencia de la jurisdicción se determinaba por la condición o vínculo laboral del trabajador, y que dicha interpretación se encontraba sustentada en el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado5, providencia en la cual se sistematizó la jurisdicción competente en materia de Seguridad Social. Expuso que en dicha providencia se determinó que en estos casos, sería la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver este tipo de conflictos, y el Juez debía decidir mediante sentencia si reconocía o negaba el derecho, ordenar los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo.

3. El nuevo reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Valledupar, autoridad que mediante auto del 26 de enero de 2022 inadmitió6 la demanda por cuanto no se encontraba adecuada al proceso ordinario laboral. Colpensiones elevó recurso de reposición contra dicha providencia, argumentando que el Juez Ordinario Laboral no era el competente para conocer del asunto. A través de auto del 1 de septiembre de 20227, repuso el auto que inadmitió la demanda y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, sostuvo que el trámite era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en la sentencia SU-182 de 2019 y en el Auto 316 de 2021.

4. El 10 de abril 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional8. Y el 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal9. En

el caso de la referencia se satisfacen: 5 Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) Sección Segunda, Subsección A.

6 Ver “15 Auto Inadmisión demanda.pdf” 7 Ver “19 AutoResuelveRecurso.pdf” 8 Ver “02CJU-2969 Correo Remisorio.pdf” 9 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o 2 CJU-2969 Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria subjetivo en su especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar). Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de objetivo nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones contra del señor Julio Cesar Salazar Ovalle. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los normativo que soportaron cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo del

Cesar, soportó su postura en el artículo 104 del CPACA, el CPTSS y en una providencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar se fundamentó en el Auto 316 de 2021 de esta Corte y en la Sentencia SU-182 de 2019. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal Administrativo del Cesar. En efecto, se trata de una

demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió -Resolución SUB 201545 del 30 de julio de 2018-. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-2969

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-2969 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el trámite de las acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Julio Cesar Salazar Ovalle.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2969 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

4 CJU-2969 Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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