CC - A1559-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1559-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1559 de 2023
Expediente: CJU-3028.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Héctor Fabio Lizcano Supelano. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad de la Resolución SUB-153282 del 16 de julio de 2020, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al demandado y ii) se ordene el reintegro de las sumas canceladas en exceso en las mesadas pensionales.
Lo anterior, tras señalar que el señor Lizcano Supelano se encuentra percibiendo una mesada superior a la que en derecho le corresponde1.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que, mediante providencia del 4 de octubre de 2021, declaró la falta de jurisdicción. Argumentó que la controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se enmarca en un asunto de la
seguridad social, correspondiendo su estudio a la jurisdicción ordinaria laboral según los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Lo anterior, dado que el señor Lizcano Supelano no ostentó la calidad de servidor público6.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 20 de abril de 2022, el funcionario determinó que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS y 104 del CPACA. Consideró que lo pretendido en el trámite judicial es “la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular y concreto emitido por la autoridad administrativa competente, facultad que no se encuentra señalada ni indicada en los temas a tratar y decidir por parte de esta jurisdicción”. 1 Expediente digital. Archivo 004. 04.10.2021 Remite Juzgados Laborales.pdf.
CJU-3028 En ese orden, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional2.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 de mayo del mismo año3.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre
jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su subjetivo especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de objetivo nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que normativo soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, en la medida que el demandado no es servidor público. De manera que no se cumplen los presupuestos del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá citó los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA para señalar que las controversias referidas a la legalidad de
los actos administrativos deben ser resueltas por los jueces administrativos. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la 2 Expediente digital. Archivo 006. 20.04.2022 Auto Propone Conflicto.pdf. La remisión solo se efectuó el 18 de octubre de 2022. Archivo oficio. 3 Expediente digital. Archivo 03CJU-3028 Constancia de Reparto.pdf. 4 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
2 CJU-3028 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. Caso concreto
10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Héctor Fabio Lizcano Supelano, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.
11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 57
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Héctor Fabio Lizcano Supelano.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3028 al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
3 CJU-3028 Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 4