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CC - A156-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A156-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 156/20

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sentencia T-025 de 2004

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido de los informes gubernamentales respecto de verificar la superación del estado de cosas inconstitucional Su contenido debe responder a la obligación que tiene el Ejecutivo de demostrar los avances, rezagos o eventuales retrocesos en: (i) la remoción de los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales; (ii) el cumplimiento de las órdenes proferidas; y (iii) el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento. CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos para que se informe de manera concisa la adopción de medidas conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional Referencia: pautas para la presentación de los informes sobre los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en Sentencia T-025 de 2004. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). La suscrita Magistrada, Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto. Con posterioridad a la valoración de la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) efectuada por esta Corporación en el Auto 373 de 20161, el Gobierno Nacional ha presentado anualmente un conjunto de informes relacionados con las medidas adoptadas para garantizar los derechos de las

víctimas de desplazamiento forzado. No obstante, como resultado de la revisión de la información allegada, este despacho encontró algunas falencias en el 1 Esta providencia definió un corte de cuentas en relación con las órdenes proferidas a lo largo del proceso; la valoración del avance en la superación del ECI; y el alcance, periodicidad y contenido de la información allegada en el marco del seguimiento que se realiza. contenido del reporte de 20192, que pueden ser corregidos y superados para avanzar en la evaluación del goce efectivo de derechos de la población desplazada. En tal virtud, en este auto de impulso procesal, se hace necesario advertir las fallas en la respuesta gubernamental y, a partir de ellas, reiterar las pautas que deben guiar la elaboración de los informes que se presentan en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, con el objetivo de que el Gobierno Nacional suministre información relevante, suficiente y clara para valorar el avance en la superación del ECI. Con este propósito, la suscrita magistrada ordenará al director de la Unidad para las Víctimas que, en calidad de coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), presente el informe anual de 2020 de conformidad con lo que se advertirá en esta providencia. De otra parte, dados los impactos generados por la emergencia ocasionada por el COVID 19, se prorrogará por dos meses el término dispuesto para presentar los informes solicitados en las órdenes décima y decimoprimera del Auto 331 de

20193. A estas decisiones se llega con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

A. Competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

1. Mediante Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado al constatar, por un lado, la grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada; y por otro, la precaria capacidad institucional e insuficiente asignación presupuestal para abordar esa problemática.

2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte conservó la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento4. 2 Dicho informe se recibió en el mes de octubre de 2019, pero la información de contraste se terminó de recibir en el mes de marzo de 2020, tal es el caso del documento suscrito por la Contraloría General de la República (5 de marzo del presente año) y de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado (6 de marzo de 2020).

3 Por tanto, el Gobierno Nacional deberá remitir el informe anual de 2020 los cinco primeros días del mes de agosto, mientras que los organismos de control del Estado y los acompañantes permanentes podrán presentar sus documentos de análisis los primeros cinco días de octubre. Para tal efecto, con fundamento en el principio de colaboración armónica y en

pleno respeto de la separación de poderes de las ramas del poder público, esta Corporación: (i) definió un modelo de carácter dialógico en el cual intervienen los operadores de la política pública, los organismos de control del Estado, la población desplazada y los acompañantes permanentes; y (ii) conformó una Sala Especial, como órgano encargado de valorar la información aportada por los intervinientes en el proceso5.

3. En el marco de este seguimiento dialógico, la Corte Constitucional precisó los elementos, parámetros y criterios en virtud de los cuales la Sala Especial evalúa la superación del ECI. 3.1. En el Auto 008 de 2009, la Corte advirtió que la declaratoria y persistencia del estado de cosas contrario al orden constitucional en materia de desplazamiento forzado, exige que el Gobierno demuestre el avance respecto de cinco criterios sustanciales que se encuentran estrechamente relacionados entre

sí:

  1. El goce efectivo de derechos de un alto porcentaje de la población desplazada, así como la demostración de que están dadas las condiciones para mantener este resultado y avanzar sosteniblemente en lograr que todos los desplazados gocen de sus derechos constitucionales6. ii. La corrección de las causas estructurales que dieron lugar a la declaratoria del ECI, en concreto: (a) la insuficiencia de recursos; y (b) la deficiente capacidad institucional, tanto en el nivel nacional como en el territorial. iii. La conducencia de las políticas públicas al logro del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, lo cual comprende: (a) la orientación racional de las políticas públicas para alcanzar dicha finalidad

(idoneidad); y (b) la introducción de un enfoque sensible al impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas y las personas en situación de discapacidad. 4Según precisó la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con el contenido del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”. Sentencia T-086 de

2003. M.P. Manuel José Cepeda. 5 Corte Constitucional. Acta de Sala Plena No.19 del 1 de abril de 2009.

6Tal como se precisará más adelante, en desarrollo de este criterio, la Sala Especial de Seguimiento, en el Auto 373 de 2016, definió los umbrales que deben satisfacer las autoridades en cada derecho y componente de la política. iv. La existencia de condiciones para que las víctimas de desplazamiento y las organizaciones de la sociedad civil que abogan por sus derechos participen de manera oportuna, significativa y efectiva en la adopción de las decisiones estatales que los afectan7.

  1. La contribución suficiente de las entidades territoriales a la superación del ECI. 3.2. En el Auto 373 de 2016, la Sala Especial reiteró los parámetros para determinar cuándo se encuentran superadas las condiciones que dan lugar a la intervención del juez constitucional8 y los criterios que orientan el levantamiento del estado de cosas declarado9. Sumado a ello, la Sala estableció los umbrales

(metas) que se deben alcanzar, de acuerdo con el tipo de derecho, en función de su título jurídico, alcance y razón de ser10.

4. En estos pronunciamientos, así como en cada uno de los autos en los que esta Corporación valoró el avance en la superación del ECI, la Corte fue enfática en señalar que la garantía material de los derechos es el criterio principal y determinante para que la Sala Especial de Seguimiento concluya que la respuesta institucional alcanzó un estado de cosas acorde con el marco constitucional11.

7 En relación la participación oportuna, significativa y efectiva de la población desplazada, en el Auto 373 de 2016, la Sala declaró “superado el Estado de Cosas Inconstitucional frente a este componente de la política pública, pues la población desplazada en el país cuenta con escenarios de participación, que pese a las dificultades que aún se presentan, van progresiva y sostenidamente hacia el goce efectivo del derecho” Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden cuadragesimosegunda. 8 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sección 1.4. “Criterios para entender superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública de desplazamiento forzado”. 9 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sección 1.3 “Umbrales que tienen que alcanzar las autoridades para entender como superado el ECI que afecta a la población desplazada por la violencia”. 10 En los Autos 119 de 2013 y 373 de 2016, la Sala Especial explicó las

diferencias del “título, del alcance, y de la razón de ser, entre el conjunto de derechos que se fundamentan en la situación fáctica que atraviesa la población desplazada por la violencia, de una parte, y aquellos derechos a la verdad, la justicia y la reparación de los que goza esa población por ser víctimas de un delito que implica una violación masiva a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, de la otra”. Corte Constitucional. Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 3. 11 En este sentido, en el Auto 008 de 2009, la Sala Segunda de Revisión precisó que “los correctivos que adopten las autoridades nacionales y territoriales para superar las falencias que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional deben tener un impacto indiscutible en el avance en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento Jurídico 33. En consonancia con lo anterior, los Autos 385 de 2010 y 219 de 2011, señalaron que la sola demostración de ajustes presupuestales, la expedición de nuevas y mejores normas, el diseño y ejecución de mejores políticas públicas o el simple paso del tiempo no son criterios concluyentes, por sí mismos, para dar por superado el ECI.

B. Información relativa a los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI

5. Desde la Sentencia T-025 de 2004, la información proveída por el Gobierno Nacional, los organismos de control del Estado y los acompañantes

permanentes ha sido el eje central del proceso de seguimiento. 5.1. En el Auto del 11 de marzo de 2014, la Sala Especial ordenó a la Unidad para las Víctimas que, en calidad de coordinadora del SNARIV, remitiera informes detallados y completos sobre los avances, estancamientos y retrocesos en la implementación de cada uno de los componentes sobre los que se sustenta el seguimiento12. Estos informes, de acuerdo con dicha providencia, debían ser remitidos anualmente, con el propósito de que “el proceso de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento pueda realizarse con base en información actualizada y completa”13. 5.2. Posteriormente, en el Auto 373 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento ordenó al Gobierno Nacional que, de manera complementaria al reporte anual requerido en el Auto del 11 de marzo de 2014, presentara reportes periódicos en torno a los componentes de generación de ingresos14, indemnización administrativa15, ayuda humanitaria16, retornos y reubicaciones17. Esta solicitud se fundamentó en la valoración efectuada y en la relevancia de favorecer la 12 Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera. Con posterioridad a este pronunciamiento, la Unidad para las Víctimas solicitó a la Sala Especial ampliar el término establecido inicialmente (los cinco primeros días del mes de julio), con el objetivo de coordinar los tiempos, la información y demás aspectos relacionados con la elaboración, validación y entrega de los informes. Esta Corporación accedió a la

petición elevada y, mediante el Auto 242 de 2014, definió los primeros cinco (5) días del mes de agosto como fecha de entrega del informe referido. Posteriormente, en la orden decima del Auto 331 de 2019, la Sala modificó la fecha de presentación de los informes anuales y estableció como término los cinco (5) primeros días de junio. 13 Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 10. 14 La Sala Especial ordenó al Gobierno Nacional entregar información trimestral acerca del número, porcentaje, características y análisis de la situación de las personas sobre las que se determinó la superación de la situación de vulnerabilidad (orden 15 del Auto 373 de 2016). 15 La Sala reiteró la orden duodécima del Auto 119 de 2013 y dispuso la remisión de informes trimestrales en relación con la actualización de los criterios para definir cuándo un daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, en el marco de la Ley 1448 de 2011 (orden 24 del Auto 373 de 2016). Posteriormente, en la orden primera del Auto 735 de 2017, la Sala ordenó a la Unidad para las Víctimas presentar un reporte sobre la aplicación de los criterios y actualizar dicha información trimestralmente. naturaleza dialógica del proceso, a través de la información allegada por el Ejecutivo18.

6. En cumplimiento de los referidos autos, el Gobierno Nacional remitió a la Sala los informes periódicos, así como los reportes anuales de 2017, 2018 y 2019.

En este marco, la Unidad para las Víctimas informó a la Sala Especial que, en adelante, los informes anuales se estructurarían en función de los “aspectos de la política pública y ejes analíticos” precisados en el Auto 373 de 2016. Para ese propósito, el informe anual de 2017 se formuló como “un nuevo modelo de informe derivado de lo consagrado en el Auto 373 de 2016”19 a partir de: (i) los parámetros para determinar cuándo se encuentran superadas las condiciones que dan lugar a la intervención del juez constitucional, los elementos relacionados con las falencias de la política pública y las medidas adoptadas para superarlos (análisis de proceso); y (ii) los criterios que orientan el levantamiento del ECI (análisis de resultado).

C. Medidas adoptadas durante el año 2019 en relación con el contenido y oportunidad en la presentación de los informes del Ejecutivo

7. En el Auto 331 de 2019, la Sala dictó dos tipos de medidas dirigidas a racionalizar el proceso de formulación de los indicadores de goce efectivo de derechos (en adelante IGED) y la presentación de los informes anuales relativos a la superación del estado de cosas declarado en la Sentencia T-025 de 2004. Por una parte, ordenó al Gobierno Nacional ajustar los IGED de acuerdo con los criterios de idoneidad y el contenido de los derechos de la población desplazada20. Por otra, estableció un conjunto de pautas que deben cumplir los reportes gubernamentales, con la finalidad de asegurar que la información sea específica, suficiente y pertinente para valorar el avance en la garantía de los

derechos de la población desplazada21. 16 La Corte ordenó a la Unidad para las Víctimas presentar informes trimestrales relativos al número de ayudas entregadas por este concepto, sus beneficiarios y el tipo de vulnerabilidad que enfrentan (orden 32 del Auto 373 de 2016). 17 Concretamente, la Sala solicitó la remisión de reportes trimestrales sobre los avances en el proceso de cuantificación y ubicación (georreferenciación) y caracterización de la población desplazada que, a pesar de haber solicitado apoyo institucional, retornó o se reubicó sin acompañamiento (orden 34 del Auto 373 de 2016). 18 En este pronunciamiento, la Sala Especial constató: (i) la superación del ECI en los componentes de participación y registro; (ii) un nivel de cumplimiento alto en materia de restitución de tierras; (iii) un cumplimiento medio en vivienda urbana, ayuda humanitaria y educación; (iv) un cumplimiento bajo en los componentes de prevención, protección, vivienda rural, retornos y reubicaciones, así como en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; y (v) un incumplimiento en generación de ingresos y protección de tierras. Gobierno Nacional. Informe Anual. Agosto 2017. Pág.13. 19 Gobierno Nacional. Informe Anual. Agosto 2017. Pág. 15. 20 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Órdenes primeras a novena. 21 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Órdenes décima a decimotercera.

8. En virtud del primer bloque de órdenes del Auto 331 de 2019, el Gobierno Nacional comunicó a la Sala que el informe anual de 2019 no contendría la medición de los indicadores y se concentraría en el balance sobre la superación de los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales, bajo el entendido de que: (i) el ajuste se hacía con el propósito de concentrar su labor en la revisión de la batería de los IGED; y (ii) una vez consolidada la batería de indicadores, se priorizaría su medición22.

9. Por este motivo, en el Auto 411 de 2019, la Sala Especial tomó nota de las modificaciones anunciadas y, adicionalmente, solicitó al Gobierno que, en el referido documento, incorporara un análisis acerca de cómo las medidas contempladas en el “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia. Pacto por la equidad” (PND) permitirían acelerar la superación de los bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales identificadas en el Auto 373 de 201623.

10. En cumplimiento de esta providencia, la Unidad para las Víctimas remitió el informe anual de 2019. La primera sección de este documento analizó los resultados de la implementación de las medidas adoptadas durante la vigencia

2018. La segunda incorporó las respuestas a los requerimientos planteados por la Sala, los cuales “dan cuenta de las medidas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, pacto por la Equidad', para superar las prácticas inconstitucionales y los bloqueos institucionales identificados en el marco de (sic) seguimiento a la superación del ECI”24.

II. CONSIDERACIONES

A. Objeto y estructura de la decisión

1. La Sala Especial de Seguimiento es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-025 de 2004; evaluar el avance progresivo y sostenido en la superación del ECI declarado; y promover

22 En su comunicación, la Unidad para las Víctimas hizo referencia al contenido de los informes sobre el avance en la superación del ECI remitidos a esta Corporación. Al respecto, señaló que: (i) en el informe anual de 2018 presentó los resultados de la medición de los IGED, así como el avance en la superación de los bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales identificados en el Auto 373 de 2016, para la vigencia 2017; y (ii) en el informe de respuesta al Auto 634 de 2018, radicado el 15 de noviembre de 2018, incluyó la información correspondiente a la vigencia 2018 -hasta la fecha de presentación del documento-. Unidad para las Víctimas. Comunicación allegada el tres (3) de julio de 2019. Pág. 1. 23 La Sala Especial de Seguimiento realizó este requerimiento dado que, en la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2018, el Gobierno Nacional informó que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se constituía en la hoja de ruta para avanzar en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada y, en consecuencia, en la superación del ECI. En concreto, la Sala Especial formuló una serie de solicitudes concentradas, por una parte, en (i) los ejes transversales de la política, en particular: (a) el registro y los sistemas

de información; (b) la coordinación entre la nación y el territorio; (c) el presupuesto requerido para avanzar en la garantía de los derechos de la población desplazada; y, por otra, en (ii) los componentes asociados a la garantía de los derechos de la población desplazada, sobre los que el PND planteó ajustes. 24 Gobierno Nacional. Informe Anual. Octubre 2019. Pág.7. que las autoridades adopten las medidas requeridas para avanzar en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada25.

2. Esta competencia se ejerce en el marco de un proceso judicial de naturaleza dialógica que: (i) se estructura en los criterios y parámetros definidos por esta Corporación para valorar la superación del estado de cosas contrario al orden constitucional y (ii) se sustenta en los reportes gubernamentales, los informes de los organismos de control del Estado y de los acompañantes permanentes. Por tal razón, para este proceso de seguimiento es fundamental garantizar la correspondencia entre los parámetros que guían la valoración y el contenido de la información aportada por los intervinientes.

3. En desarrollo de la labor de seguimiento al ECI de desplazamiento forzado, la Sala Plena de la Corte Constitucional designó a la Magistrada Ponente como Presidenta de la Sala Especial, a la cual se le asignaron funciones de sustanciación e impulso procesal de los asuntos sometidos a su conocimiento.

4. En consecuencia, dado que después de revisar la información aportada por el Ejecutivo durante los años 2017, 2018 y 2019 la suscrita magistrada advirtió la presencia de falencias estructurales en el último reporte (infra), esta providencia

tiene como propósito impulsar procesalmente la adecuada valoración sustantiva (que corresponde a la Sala de Seguimiento) del estado actual del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Para el efecto, se reiterará el objetivo que tienen los informes relativos a la superación del ECI, de una parte, y de otra, se precisarán las pautas que deben orientar la labor de formulación del informe anual de 2020, así como los reportes ulteriores.

5. Así las cosas, la suscrita magistrada (i) reafirmará que el Gobierno Nacional tiene la carga de demostrar un avance sostenido en la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y probar el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. (ii) Presentará las conclusiones del análisis del contenido de los informes anuales allegados con posterioridad al corte de cuentas efectuado por la Sala Especial en el Auto 373 de 2016 para señalar las falencias identificadas en el informe gubernamental del año 2019. De acuerdo con lo

25Corte Constitucional. Sentencia T-1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia la Corte reiteró que “todo derecho constitucional y, en particular, todo derecho fundamental tiene una dimensión prestacional”, lo cual “exige -en algunos casos en mayor medida que en otros-, (…) la adopción de medidas y programas dirigidos a garantizar su pleno goce”. No obstante, cuando el juez constitucional verifique la existencia de vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales “deberá adoptar las medidas que estime necesarias

para hacerlos cumplir, mediante órdenes que, frente a la inactividad u omisión de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garantía del núcleo que es inmediatamente exigible”. Ver: Sentencias T-025 de 2004; T-740 de 2004; y T-1259 de 2008; así como los Autos 218 de 2006; 385 de 2010 y 373 de 2016. anterior, (iii) reiterará las pautas que deben guiar la elaboración de los informes que se presentan en el marco de este proceso. Finalmente, y con el propósito de ilustrar a las autoridades gubernamentales en torno a las referidas falencias de su informe, en el Anexo I de la presente providencia, se (iv) expondrá un análisis de los datos allegados en relación con los derechos a: (a) la vida, la libertad, la seguridad y la integridad personal; y (b) la justicia.

B. La carga de la prueba en el proceso de seguimiento a la superación del ECI en materia de desplazamiento forzado

6. En el Auto del 27 de mayo de 2005, la Corte Constitucional señaló que la carga de demostrar el avance en la superación del ECI recae sobre las autoridades administrativas responsables de cumplir las órdenes proferidas para garantizar los derechos de la población desplazada26. Posteriormente, en el Auto del 11 de marzo de 2014, la Sala Especial de Seguimiento precisó que al Gobierno Nacional le corresponde “brindar al juez constitucional insumos suficientes para realizar el diagnóstico actualizado sobre la situación de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia”27.

7. Para ello, las autoridades gozan de un amplio margen para definir la metodología que a su consideración permita exponer de forma idónea los resultados de su gestión. No obstante, a pesar de esta discrecionalidad, la Corte definió algunos parámetros mínimos para que los informes gubernamentales puedan ser considerados suficientes, adecuados y significativos28.

8. En línea con lo anterior, en los casos en los que se presentaron fallas o deficiencias en su contenido, esta Corporación ordenó correctivos para superar las falencias identificadas29. En particular, en el seguimiento al ECI en materia de 26 Corte Constitucional. Auto del 27 de mayo de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico cuatro. La Corte ha reiterado esta obligación en los Autos 008 de 2009, 385 de 2010, del 11 de marzo de 2014 y 460 de 2016. 27 Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas. Fundamento jurídico 4. 28 Corte Constitucional. Autos 218 de 2006, 233 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); 115 A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); 266 de 2017 y 765 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En el caso del ECI de Colpensiones y el ISS, esta Corporación indicó que la información debía ser “clara, precisa y suficiente” (Auto 182 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Fundamento jurídico 22); mientras que, en el proceso de seguimiento a la

Sentencia T-760 de 2008, la Corte requirió al Gobierno Nacional para que reportara los resultados alcanzados de manera “ordenada, clara y precisa” (Auto 043 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Fundamento jurídico 6).

29En el caso de la Sentencia T-760 de 2008, la Sala Especial de Seguimiento devolvió la documentación allegada en cumplimiento de la orden 19 y ordenó al desplazamiento forzado, en el Auto 256 de 2014, la Sala llamó la atención de la Unidad para las Víctimas por presentar información incompleta, parcializada y fragmentada. Al respecto, la providencia advirtió que: “La Sala Especial de Seguimiento únicamente requiere de información técnica, verídica, y soportable que le permita evaluar el impacto de las medidas destinadas por el gobierno nacional para superar el estado de cosas inconstitucional. Razón por la cual, es indispensable que las entidades involucradas en la materia sistematicen la información estatal y en ejercicio de los principios de lealtad procesal, alleguen a esta Sala de la forma más sintetizada y concreta todas y cada una de las variables, datos y estadísticas solicitadas, es decir, tanto las que benefician al gobierno nacional como aquellas que le son negativas”30. (Negrilla fuera del texto original).

9. En tal virtud, es importante señalar que el principio de lealtad procesal tiene una relevancia particular en la definición de las reglas que se deben observar en la elaboración de los reportes de diagnóstico gubernamental y, en consecuencia, en los elementos que esta Sala examina para valorar la superación

del ECI. Ministerio de Salud y Protección Social expedir una instrucción a las Entidades Prestadoras de Salud para que se abstuvieran de enviar información a la Corte. Esto, debido a que dicha cartera era la autoridad encargada de unificar y consolidar la información. Corte Constitucional. Auto 043 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido, en el proceso de monitoreo de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte (i) advirtió que los informes que desconozcan los parámetros fijados se tomarían como indicio de incumplimiento; (ii) devolvió los documentos allegados; y (iii) ordenó al Gobierno Nacional presentar un nuevo informe. Auto 218 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Finalmente, el caso del seguimiento al ECI en materia carcelaria, mediante Auto del 25 de junio de 2018, la Sala Especial advirtió que el Gobierno Nacional presentó (i) información repetida en reportes anteriores; y (ii) conclusiones generales que no incluyeron información específica para ser valorada con relación a la superación del ECI. En consecuencia, (i) requirió al Gobierno Nacional para que presentara un nuevo informe; (ii) exhortó al Ejecutivo para que verificara la calidad y la pertinencia de la información antes de remitirla a la Corte; y (iii) advirtió a los funcionarios responsables que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, “[los] jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal

de mala conducta”. 30Corte Constitucional. Auto 256 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9.1. Este principio tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política31, de allí que su desarrollo no

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