🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A156-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A156-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A156-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de litigios civiles,laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles queexceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con susintereses propios, definidos conforme a su cosmovisión. De manera que deben ser conocidas por la jurisdicciónordinaria, en razón a su nocividad social. Ahora, vale la pena destacar que aunque la especial nocividad social noimplica per se “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, es un criterio relevante para determinarsi el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena Auto 156 de 2023 Referencia: Expediente CJU-3040 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadode Florencia, Caquetá, y el Resguardo San Luis, ubicado en el Municipio de Milán,Caquetá Magistrado ponente:Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2021, el intendente Jonnier Mauricio Alzate Vargas y el Patrullero David Hernández Ramírez,en el marco de las labores de patrullaje, control y registro desarrolladas en la inspección de San Antonio de Getuchá,jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá, realizaron un registro personal al señor Joselito Ibáñez, en el queencontraron “un bolso negro y en su interior un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, con serieN°IM9418J y seis (6) cartuchos de igual calibre.” Ante el hallazgo, los agentes de policía le solicitaron al señorJoselito Ibáñez la documentación que amparara el porte de armas, pero este respondió que no contaba con elsalvoconducto requerido. Consecuencia de lo anterior, los agentes de policía efectuaron la captura en flagrancia delseñor Joselito Ibáñez y, posteriormente, lo pusieron a disposición de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal.[1]

2. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia,Caquetá, adelantó la audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida deaseguramiento, por solicitud de la Fiscalía 27 Local de Florencia, Caquetá. En el trámite de las mencionadasdiligencias, este juzgado resolvió: (i) declarar la legalidad de la captura realizada al señor Joselito Ibáñez encondiciones de flagrancia; (ii) aceptar la formulación de imputación del delito de fabricación, tráfico, porte o tenenciade armas de fuego; y (iii) retirar la medida de aseguramiento impuesta al investigado, puesto que no contó con elementos materiales probatorios que la soportaran.[2]

3. El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, recibió porreparto la formulación de acusación en contra del señor Joselito Ibáñez, por lo que programó audiencia de formulaciónde acusación para el 21 de marzo de 2022; sin embargo, la diligencia fue reprogramada y efectuada el 24 de marzosiguiente. En esta ocasión, la Fiscalía 8ª Seccional de Florencia, Caquetá, acusó formalmente al señor Joselito Ibáñezpor el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin que se hicieran observaciones al escrito deacusación presentado por el ente acusador. 4. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, fijó audiencia

preparatoria para el 1º de junio de 2022.[3] En la celebración de este trámite judicial, la Fiscalía afirmó haber llegado aun preacuerdo con el abogado defensor, exponiendo que el mismo consistía en “la aceptación de cargos por parte delprocesado y la fiscalía[,] en contraprestación[,] var[iaría] el grado de participación de autor a cómplice, del delito de[fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones], pactándose una pena de 54meses de prisión.” Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, refirióque el preacuerdo tendría efectos en la pena más no en los beneficios o subrogados penales, pues, para esos eventos, setendrá en cuenta la pena original por la que fue imputado el señor Joselito Ibáñez. En ese sentido, y luego de un receso,el defensor solicitó aplazar la audiencia con el fin de asesorar al acusado, petición a la que accedió el despachojudicial. Acto seguido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, reprogramó la audiencia para el 8 de julio de 2022.[4]

5. Después de reprogramarse la audiencia preparatoria el 8 de julio de 2022 por problemas de conexión, el 29 dejulio siguiente se instaló la audiencia citada. En el uso de la palabra, la defensa interpeló, nuevamente, la suspensión dela actuación procesal, al manifestar que deseaba elevar una solicitud de cambio de jurisdicción, por lo que expresórequerir la presencia del gobernador del resguardo indígena para este fin. Con ocasión a la petición realizada por ladefensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, reprogramó, una vez más, la

diligencia penal.[5]

6. Finalmente, el 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria señalada. Para esta ocasión,la defensa solicitó la intervención del señor Reinel Gutiérrez, quien fuera presentado como representante legal del resguardo indígena San Luis, de Milán, Caquetá.[6] Otorgado el uso de la palabra a la autoridad indígena, el señorReinel Gutiérrez manifestó: “Señora juez, me permito precisarle que el proceso que tienen desarrollando ante la leyordinaria sea trasladada a nuestra organización como tal, tenemos también como jurisdicción especial indígena.

Entonces, esa es la petición que hago en este momento. Muchas gracias.”[7] Ante esta solicitud, la fiscalía no presentó oposición y el despacho judicial determinó decretar un receso para pronunciarse de fondo.[8]

7. Retomada la audiencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, no accedióa la solicitud realizada por el señor Reinel Gutiérrez y señaló que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria;consecuencia de lo anterior, propuso conflicto positivo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional enbusca de dirimir la colisión suscitada. Para sustentar su postura, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucionalha fijado diferentes factores para activar la justicia especial indígena. Aseguró que, uno de ellos, el factor subjetivo,hace referencia a que el procesado pertenezca a una comunidad indígena. De esta manera, afirmó que, para el casoconcreto, esta condición se cumplía, pues el señor Joselito Ibáñez pertenecía al resguardo indígena de San Luis, deacuerdo con la documentación allegada por la autoridad indígena. A pesar de lo anterior, refirió que, en el análisis delfactor territorial, el punible tuvo que cometerse al interior del resguardo y, a su vez, la víctima, el sujeto pasivo deldelito, debía integrar la comunidad. En consecuencia, determinó que el delito cometido atenta el bien jurídico tuteladode la seguridad pública, por lo que la víctima estaría representada por el Estado. Seguidamente, afirmó que lainspección de San Antonio de Getuchá, jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá, no es territorio exclusivo delresguardo indígena San Luis, por lo que no se cumple con este criterio, sin que prosperara la solicitud realizada por el

señor Reinel Gutiérrez.[9]

8. El 18 de octubre de 2022, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional por el juzgado remisor. El expedientede la referencia fue repartido por la presidencia del alto tribunal al magistrado sustanciador el 1º de noviembre de 2022y remitido al despacho el 3 de noviembre siguiente. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

11. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios trespresupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en quéconsisten y cómo se acreditan en el caso concreto. Presupuesto Contenido ConstataciónSubjetivoLa controversia debe sersuscitada por, al menos, dosautoridades que administren

El conflicto se suscitó entre una autoridad dela Jurisdicción Ordinaria en su especialidadpenal (Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado de Florencia, Caquetá) y otra dejusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] la Jurisdicción Especial Indígena (ResguardoSan Luis, ubicado en el Municipio de Milán,Caquetá).

Objetivo Existencia de una causajudicial sobre la cual sedesarrolle la controversia, loque requiere constatar queestá en desarrollo unproceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] La presente controversia se suscita respecto dela competencia jurisdiccional para conocer ydecidir sobre la causa penal seguida en contradel señor Joselito Ibáñez, por la comisión deldelito de fabricación, tráfico, porte o tenenciade armas de fuego.

Normativo Las autoridades involucradasen el conflicto dejurisdicciones manifiestenexpresamente las razones porlas cuales se considerancompetentes -o noparaconocer de dicha causa judicial.[13] En esta oportunidad, la Corte Constitucionalha considerado flexibilizar el presupuestonormativo respecto al pronunciamientorealizado por la autoridad indígena delresguardo de San Luis, tomando por base lalínea argumentativa cimentada en los autos866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023proferidos por esta Sala. Puntualmente, estaCorporación estima que el análisis delpresupuesto normativo se debe flexibilizarrespecto de las autoridades indígenas, con elfin de garantizar el acceso a la administraciónde justicia y en procura del principio deceleridad, a pesar de que se encuentrenfalencias y/o carencias en la argumentación delas comunidades al momento se suscitar elconflicto entre jurisdicciones, siempre ycuando se entrevea una somera manifestaciónjurídica. De esta manera, la CorteConstitucional entiende superado elpresupuesto normativo cuando la autoridad delresguardo de San Luis adujo que tienenjurisdicción especial indígena, dado que, deacuerdo al contexto del caso concreto, sepuede inferir que hizo referencia al artículo246 de la Constitución Política. Así las cosas,habría aducido normativamente el fundamentode su competencia en la disposiciónconstitucional sobre jurisdicción especialindígena. Por su parte, el Juzgado Primero Penal delCircuito Especializado de Florencia, Caquetá,dirigió su argumentación a desacreditar elcumplimiento del factor territorial, haciendoreferencia a que no reunía lo requerido para laactivación de la competencia de la JurisdicciónEspecial Indígena, de acuerdo a lo establecidoen la jurisprudencia de la CorteConstitucional.

12. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de unauténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es laautoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor JoselitoIbáñez. Para cumplir este propósito, la Sala Plena (i) reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la JurisdicciónEspecial Indígena y los presupuestos para la activación de la competencia de dicha jurisdicción y, con base en talesconsideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto. C. La Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena.

Reiteración de la jurisprudencia[14]

13. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientestérminos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 14. Con base en esta disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de lascomunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas yprocedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) lacompetencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el

ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.”[15]

15. Igualmente, ha entendido que la citada jurisdicción tiene una dimensión colectiva y otra individual. De unaparte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de laautonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[16]

16. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-617 de 2010,[17] la Corte señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que seencuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar lavigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía paralas comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte,es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse loscriterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura,delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”. 17. Ahora bien, como lo ha resaltado la Sala Plena en recientes pronunciamientos, la jurisprudencia constitucionalha establecido que el fuero indígena requiere la verificación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) elterritorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii)

institucional y (iv) objetivo[18]. En lo que sigue, la Sala describirá estos cuatro elementos tomando por referencia loexpuesto en los Autos 749 y 751 de 2021: 18. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”.[19] Por lo tanto, debe acreditarse que elprocesado pertenece al pueblo indígena en cuestión. 19. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Loanterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[20] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y unaamplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segundacomprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido alámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[21] En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[22]

20. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”.[23] Por lo tanto, debedeterminarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria.

20. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”.[23] Por lo tanto, debedeterminarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria.

Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[24] estableció las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivosugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orientaal juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad ala que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina unasolución específica (…)”. 21. Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de litigios civiles,laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles queexceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con susintereses propios, definidos conforme a su cosmovisión. De manera que deben ser conocidas por la jurisdicciónordinaria, en razón a su nocividad social. Ahora, vale la pena destacar que aunque la especial nocividad social noimplica per se “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, es un criterio relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.[25]

22. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado

el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.[25]

22. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.”[26] En esa medida, esteconstituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e institucionesancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales yprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables.[27] En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en laprevisibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas yprecedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social.[28]

23. Una vez definidos los elementos básicos para establecer la configuración del fuero indígena y la activación de lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no está de más insistir en que la evaluación de estos factores debehacerse de forma ponderada, razonable y particular. A este respecto, en el Auto 206 de 2021 la Corte dejó en claro que“la inobservancia uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a lajurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga losprincipios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad

étnica y la maximización de la autonomía indígena”.[29]

24. Sobre esto último, en la misma providencia, la Corte reiteró “que el principio interpretativo de maximizaciónde la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ dela autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas,incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentosfundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existecerteza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad

es incipiente o precaria.”[30]

25. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de unanálisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse (i) si el procesado pertenece a lacomunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia(territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con lacapacidad institucional para impartir justicia (institucional). D. Caso concreto: la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal iniciado encontra de Joselito Ibáñez 26. Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los factores indispensables para determinar la competenciajurisdiccional en este asunto. a) Elemento personal 27. En este caso, la Sala considera que se encuentra acreditada la configuración del factor personal, dado que, enprimer lugar, se presenta la afirmación hecha por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deFlorencia, Caquetá, el cual sostiene que el procesado cumple con el elemento subjetivo acorde al acervo probatorio y en el marco de la investigación penal.[31] En segundo término, se entiende que la presencia de la autoridad indígenaen la audiencia preparatoria estuvo encaminada a solicitar el trámite de la investigación de una persona integrante de sucomunidad, manifestando tácitamente la pertenencia del señor Joselito Ibáñez al resguardo. Sumado a lo anterior, eldespacho del magistrado sustanciador revisó la información censal de las comunidades indígenas en la página web del

Ministerio del Interior el 27 de febrero de 2023,[32] obteniendo que “consultado el auto‐censo sistematizado yaportado por la Comunidad Indígena SAN LUIS, la cual hace parte del Resguardo Indígena SAN LUIS, se registra elSeñor (a): JOSELITO IBAÑEZ, (…) en el(los) censo(s) del(los) año(s) 2013, 2020.”Así las cosas, y a pesar de noencontrarse un soporte verbal o escrito dentro del proceso penal acreditando al señor Joselito Ibáñez como integrantede una comunidad indígena, la información obtenida en los demás elementos revisados por la Corte llevan a concluirque el procesado hace parte del resguardo indígena de San Luis. b) Elemento territorial 28. De acuerdo con las resoluciones números 066 del 25 de noviembre de 1996 y 028 del 22 de julio de 2003,expedidas por extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, el resguardo indígena de San Luis estáconformado por 120 personas de la comunidad indígena Coreguaje, agrupadas en 25 familias, ubicándose en el sur delmunicipio de Milán, Caquetá, con una extensión total de 2.456 hectáreas y 7.962 metros cuadrados. Asimismo, elportal de datos abiertos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, ilustra su ubicación geográfica en el extremo sur dela jurisdicción territorial del municipio de Milán, Caquetá, colindando con el municipio de Solano, Caquetá.Imagen 1. Cabildo indígena San Luis (área del polígono resaltado en color gris). Portal de datos abiertos de la ANT.[33]

29. Según la información que sobre esta comunidad reposa en el Sistema de Monitoreo Territorial (administradopor la ONIC), el Resguardo Indígena de San Luis está ubicado “al sur del municipio de Milán en el departamento del Caquetá. Limita al sur con el municipio de Solano.”[34] Por lo que respecta a los vínculos entre el resguardo y losactores e instituciones no indígenas, el citado sistema de información señala que “[e]l resguardo se encuentra enjurisdicción del municipio de Milán-Caquetá, (…) en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 la administraciónexpresa su interés por consolidar una línea base de atención en salud con enfoque etnocultural; como primer paso deeste proceso se busca caracterizar al pueblo Coreguaje del municipio, por lo que en los primeros meses del 2012 la alcaldía llevó a cabo un proceso censal, que arrojó la cifra de 1642 indígenas habitantes del municipio.”[35]

30. Finalmente, y según la información suministrada por la herramienta de búsqueda de ubicaciones Google Maps,el resguardo indígena de San Luis se encuentra a 37, 9 kilómetros de la inspección de San Antonio de Getuchá,jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá, vía terrestre.

Imagen 2. Distancia terrestre entre el Cabildo indígena San Luis y la inspección de San Antonio de Getuchá, jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá. Herramienta de búsqueda de ubicaciones Google Maps.[36]

31. Pese a que las autoridades judiciales en conflicto no profundizaron en la información relativa al cumplimiento ono del factor territorial, la información obtenida del portar de datos abiertos de la ANT y la herramienta de búsquedade ubicaciones Google Maps, llevan a concluir que este factor no se cumpliría desde una aproximación estricta. En esesentido, los hechos materia de investigación habrían ocurrido fuera de los límites geográficos del resguardo, a unadistancia de 37.9 kilómetros vía terrestre. Ahora bien, al margen de esta circunstancia, la Sala no desconoce que estefactor puede darse por acreditado a partir de una aproximación expansiva del territorio. 32. Sobre el particular, cabe resaltar que, tal como lo corrobora el Sistema de Monitoreo Territorial consultado porla Corte, existe una incidencia social y cultural del pueblo indígena Coreguaje en el municipio de Milán, Caquetá. De

esta manera, alrededor de 1642 personas se registraron como indígenas del pueblo Coreguaje,[37] denotando unapresencia prominente de la comunidad dentro de los límites territorial del municipio. Asimismo, y producto de estapresencia en el territorio, la alcaldía desarrolló un plan de atención en salud con enfoque etnocultural, denotando unainteracción entre las prácticas de la comunidad indígena del pueblo Coreguaje y la administración local del municipiode Milán, Caquetá. De ese modo, en vista de que el punible investigado, aparentemente, fue cometido en un lugar en elque la presencia territorial de la comunidad Coreguaje está acreditada, y cuyo influjo social y cultural estaría asociadoa las características demográficas del municipio, la Sala Plena entenderá acreditado el factor territorial sobre la base deuna aproximación expansiva del mismo. c) Elemento objetivo 33. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, solo es posible determinar que la conductaimputada al señor Joselito Ibáñez afecta los intereses de la sociedad mayoritaria, sin que se tenga conocimiento de queafecte a la comunidad indígena. De esta manera, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, tiene como propósito la protección de la seguridad pública y evitarun grave perjuicio para la comunidad. Esta Corporación, en Auto 501 de 2022, señaló que “[e]l ámbito de protecciónde la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a lascondiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estosvalores, de bienes personales”. 34. Adicionalmente, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta, en el

peligro a lascondiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estosvalores, de bienes personales”. 34. Adicionalmente, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta, en el análisis del factor objetivo, que: (i) estetipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que

prevé el monopolio estatal de las armas de fuego;[38] y (ii) un cimiento en el ámbito internacional, traído en el bloquede constitucionalidad, al estar señalado en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos deArmas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Sobre el instrumento internacional, esteTribunal afirmó que el mismo “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráficoilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivosde estas actividades para la seguridad de cada Estado…”. Por consiguiente, se trata de una conducta que revisteespecial interés de judicialización por la comunidad mayoritaria. 35. Por otro lado, como se reseñó supra, la autoridad indígena no argumentó que el delito, presuntamente cometidopor el señor Joselito Ibáñez, constituya una trasgresión de las leyes prop

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...