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CC - A1560-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1560-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1560 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4769

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo– Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol – Antioquia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Guillermo David Solar Fuentes presentó una tutela contra el municipio de El Peñol – Antioquia, con el propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso al empleo público tras concurso de méritos y principio de confianza legítima, entre otros1.

2. El accionante señaló en la solicitud de tutela que: - A través de la página web del Sistema de Apoyo Para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, se inscribió y participó en la Oferta Pública de

Empleos de Carrera OPEC No. 151848 perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía Municipal de El Peñol – Antioquia. - Mediante Resolución No. 18721 del 14 de diciembre del año 2023 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se conformó, notificó y publicó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 4, identificado con el Código OPEC

1 Archivo 003EscritoTutela2024-00244.pdf del expediente ICC-4769. ICC-4769 No. 151848, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad, en la que ocupó el décimo primer (11) puesto. - El 26 de abril del año 2024, haciendo uso de los medios tecnológicos y electrónicos radicó en la página web oficial del municipio de El Peñol – Antioquia una solicitud en ejercicio del derecho de petición a la cual se le asignó el radicado No. 202404269C051A2. - En la mencionada petición solicitó información relacionada con la realización de alguna restructuración administrativa en la planta de personal a través de la cual se crearan cargos equivalentes al que concursó. Sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta. - En el escrito elevado en ejercicio del derecho de petición se indicó que las notificaciones relacionadas con el mismo deberían ser enviadas a una dirección del Barrio Ciudad Jardín del municipio de Sincelejo y a un correo electrónico.

3. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 30 de julio de 2024 remitió la acción constitucional a la Oficina Judicial de reparto de El Peñol. Estimó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que deben conocer de la tutela, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, en ese sentido, teniendo en cuenta que la presunta vulneración del

derecho de petición ocurrió en el municipio de El Peñol, son los jueces con jurisdicción en dicho ente territorial quienes están llamados a conocer de la acción constitucional2.

4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol. Este despacho, mediante Auto del 30 de julio de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, esta corporación en el Auto 732 de 2018 enfatizó que ningún juez de la República puede declararse incompetente alegando reglas relativas al reparto de acciones de tutela3.

5. El 30 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional4. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 6 de septiembre de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales de una misma jurisdicción, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad competente para resolver tal tipo de controversias5. 2 Archivo 002RemisionCompetenciaJ3Sincelejo.pdf del expediente ICC-4769. 3 Archivo005ProponeConflicto2024-00244.pdf del expediente ICC-4769. 4 ArchivoCorreo_ICC_4769.pfd del expediente ICC-4769.

5 Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 ICC-4769 Excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.

7. En este caso, las dos autoridades pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero corresponden a distinto distrito judicial y especialidad, por lo tanto, la autoridad judicial competente para resolver el conflicto sería la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. A pesar de ello, y tomando en consideración las particularidades del presente caso, esta Sala dirimirá el presente conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en la decisión de fondo.

8. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86

Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma6, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos7; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la

Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”8 en los términos establecidos en la jurisprudencia9.

9. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

10. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la 6 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

7 Auto 493 de 2017. 8 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 9 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 3 ICC-4769 posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

11. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que el lugar en donde se configuró la presunta violación del derecho de petición fue el municipio de El Peñol. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (Auto 732 de 2018) ningún juez de la República puede declararse incompetente alegando reglas relativas al reparto de acciones de tutela.

12. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

(i) La tutela se dirige contra la Alcaldía Municipal de El Peñol, por la presunta vulneración del derecho de petición, entre otros, del señor Guillermo David Solar Fuentes, por la falta de respuesta a la

solicitud presentada el 26 de abril de 2024 y, por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol es competente para conocer la presente acción de tutela. (ii) Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que en la petición se registró una dirección física ubicada en el Barrio Ciudad Jardín del municipio de Sincelejo para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada a la dirección física ubicada en Sincelejo, ciudad en la que además el demandante indicó se encontraba su domicilio y residencia. Así las cosas, en Sincelejo es el lugar a donde se extienden los efectos de la vulneración, al ser la localidad en la que el accionante esperaba recibir respuesta a su petición. De ahí que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo también es competente para conocer de la tutela referida. (iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que el señor Guillermo

David Solar Fuentes escogió la ciudad de Sincelejo para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Tercero 4 ICC-4769 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, la Sala Plena le asignará el conocimiento de la misma.

13. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional presentada por el señor Guillermo David Solar Fuentes.

De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

14. Finalmente, esta Sala le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta que, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, dentro del expediente ICC-4769.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4769 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de

tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta que, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 5 ICC-4769

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 6 ICC-4769

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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