🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1561-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1561-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1561-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1561/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que se pretende controvertir una decisión que niega el reconocimiento de un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1561 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3049

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 24 Administrativo Oral deMedellín y el Juzgado 16 Laboraldel Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de marzo de 2022, el señor Misael Antonio Londoño González(en adelante, “demandante”), a través de apoderado, presentó una demandaordinaria laboral en contra de la Gobernación de Antioquia (en adelante,“demandada”), con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones ycondenas:

“1. Sírvase declarar que el demandante es beneficiario de laCONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y LAUDOSARBITRALES VIGENTES suscritos entre el SINDICATO DETRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTODE ANTIOQUIA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague laPENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL(CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓNCOLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 ypresente en la recopilación de normas convencionales en elartículo 96), desde el momento en que mi representado cumpliócon los requisitos de edad y tiempo de servicios.3. Sírvase reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONALdebidamente indexado desde la fecha en que mi representadoreunió los requisitos de tiempo de servicio y edad.

4. Sírvase reconocer los intereses moratorios consagrados en elartículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su defecto indexar talesvalores.

5. Sírvase condenar al demandado a costas y agencias en derecho.”[1] (Énfasis del texto original).

2. Como sustento de lo anterior, el demandante manifestó que nació el18 de abril de 1964 y cumplió 50 años el 18 de abril de 2014.

3. Informó que el 18 de septiembre de 1989 se vinculó a la Gobernaciónde Antioquia para desempeñar el cargo de “OFICIAL DE I (T.O)” adscrito ala planta global de la administración departamental, en calidad de trabajador

oficial[2]. El 18 de septiembre de 2009, el actor cumplió 20 años de servicioen dicha entidad.

4. Señaló que entre la organización sindical Sintradepartamento y laaccionada se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo (CCT). Indicó que, el 7 de febrero de 1990, se afilió al sindicato, por lo que esbeneficiario de las normas convencionales vigentes, específicamente, lascontenidas en la CCT suscrita el 11 de febrero de 2019. En ese sentido,transcribió los artículos 96, 99 y 100 convencionales que establecen losrequisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la liquidación de la mesada pensional[3].

5. El 13 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensiónconvencional ante la Gobernación de Antioquia. Sin embargo, en ResoluciónNo. 065978 de 28 de mayo de 2014, la accionada negó lo solicitado alconsiderar que el peticionario no cumplió con los requisitos previstos en lanorma convencional antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de2005.6. Alegó que la anterior resolución desconoce la jurisprudencia de laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “enasuntos como este el tiempo de servicio es el único requisito para adquirir el

derecho y que la edad es solo una condición para su exigencia”[4] (énfasisen el texto original). Con base en las sentencias C-314 de 2004 y SU-555 de2014 de este tribunal, sostuvo que las condiciones normativas de la CCTconstituyen un derecho adquirido de los afiliados al sindicato. Señaló que,conforme con la jurisprudencia constitucional, los convenios internacionalesde la OIT prevalecen en el ordenamiento jurídico interno y susrecomendaciones tienen fuerza vinculante. Por último, afirmó que las CCTdeben interpretarse de acuerdo con el principio de favorabilidad.

7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuitode Medellín que, en auto de 5 de mayo de 2022, resolvió rechazar lademanda, declarar la falta de competencia funcional y ordenar la remisión delexpediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. A su juicio, lacompetencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción de loContencioso de lo Administrativo (en adelante, “JCA”), por cuanto eldemandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acargo de una entidad de derecho público, en los términos del artículo 104.4del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (en adelante, “CPACA”)[5].

8. El asunto bajo examen le fue asignado al Juzgado 24 AdministrativoOral del Circuito de Medellín. En auto de 11 de julio de 2022, el citadojuzgado declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y, porconsiguiente, propuso el conflicto de jurisdicciones de la referencia. Porende, dispuso la remisión del expediente a la otrora Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal decisión fuecorregida en auto de 25 de agosto del mismo año, en el sentido de remitir elasunto a esta corporación.

9. La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones. En primerlugar, señaló que la JCA no tiene competencia para conocer de lascontroversias que se originen directa o indirectamente de un contrato detrabajo, o de aquellas suscitadas entre los servidores públicos y laadministradora de pensiones de derecho privado. En segundo lugar, de talesasuntos le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante,“JO”), en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme lodispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante,“CGP”), que modificó el artículo 2.4. de la Ley 712 de 2001 que, a su vez,modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante, “CPTSS”). En tercer lugar, manifestó que, aunque elartículo 104 del CPACA establece que la JCA conoce de las controversias ylitigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas lasentidades públicas, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que elartículo 105.4 ibíd. estipula que tal jurisdicción no conocerá de los conflictosde carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales.

10. En cuarto lugar, afirmó que la doctrina ha sostenido que existen actosadministrativos que por su naturaleza no son enjuiciables por la JCA, sinopor la JO. En quinto lugar, refirió que, en el auto 537 de 2021, este tribunalreiteró que los jueces ordinarios laborales conocen de las controversiasrelativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión esadministrada por una entidad pública.” Finalmente, consideró que, en elcaso concreto, no le asiste la razón al juzgado ordinario laboral sobre la faltade competencia, pues se concentró en la naturaleza pública de la entidaddemandada, sin tener en consideración la calidad de trabajador oficial deldemandante. Por lo tanto, concluyó que la JCA carece de competencia para conocer de la demanda[6].

11. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 24 Administrativo Oral delCircuito de Medellín remitió el expediente a esta corporación, siendoasignado el 5 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL12. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

13. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran

justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

14. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

15. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboraly de la seguridad social, y de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo para conocer de las controversias relacionadas conservidores públicos. Respecto de la competencia para resolver lascontroversias relacionadas con la seguridad social de los servidores delEstado, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos reglas: “Unaespecial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignarel conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que unapersona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo,una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajadoroficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad

laboral.”[13] (énfasis añadido).

16. Tales reglas de competencia se fundamentan en las siguientespremisas:

(i) Ley 270 de 1996, en el artículo 12, establece que la JurisdicciónOrdinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados acualquier otra jurisdicción.

(ii) Ley 712 de 2001, en el artículo 2.4, en cuanto a la competenciageneral de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral,establece que esta conocerá de las “controversias relativas a laprestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entrelos afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica ylos relacionados con contratos”. (iii) CPACA, en el artículo 104.4, prevé que son competencia de losjueces administrativos los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridadsocial de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por unapersona de derecho público” (énfasis añadido). (iv) CPACA, en el artículo 105.4, estipula que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo no conocerá de los “conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales” (énfasis añadido).

(v) En tanto la naturaleza de la vinculación del trabajador es determinantepara efectos de la asignación de competencia, la Corte ha recordadoque los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y

reglamentario[14], prestan sus servicios en los ministerios,departamentos administrativos, superintendencias y establecimientospúblicos, entre otros. En cambio, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado[15], se desempeñan en actividadesque realizan o pueden desarrollar los particulares, por ejemplo, la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[16].

(vi) El Consejo de Estado[17] y el Consejo Superior[18] de la Judicaturahan determinado que la definición de la jurisdicción competente paraconocer de las controversias relacionadas con las prestaciones socialesde los servidores públicos depende de la verificación de dos aspectos:(i) “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento decausar la prestación” y (ii) “la naturaleza de la entidad queadministra el régimen de seguridad social aplicable al actor”. 17. En concordancia con los anteriores postulados, la Corte ha señaladoque las diferencias en la naturaleza del vínculo de un trabajador oficial y deun empleado público constituyen un criterio útil para determinar lajurisdicción a la que corresponde conocer de un litigio relacionado con elreconocimiento de prestaciones sociales contenidas en la ConvenciónColectiva de Trabajo. En concreto, este tribunal ha determinado que “si lademanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad detrabajador oficial. [...] sólo quienes ostentan dicha condición puedensuscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo deprestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del

CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto”[19].

18. Asimismo, en el auto 011 de 2022, la Sala Plena estudió un conflictode jurisdicciones que se suscitó entre dos autoridades judicialespertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, con fundamento en una demanda que pretendíael cumplimiento de las condiciones dispuestas en una convención colectivade trabajo. En ese orden de ideas, fijó la siguiente regla de decisión:“corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerde los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convencióncolectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidadpública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general decompetencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de1996”.

19. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 24Administrativo Oral de Medellín, que hace parte de la JCA, y el Juzgado 16Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JO. En cuanto al(ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en laque se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde ala demanda laboral presentada por el señor Misael Antonio LondoñoGonzález en contra de la Gobernación de Antioquia, con el fin de que, entreotras cosas, se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónde origen convencional.

20. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, lasautoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en losartículos 104.4 y 105.4 del CPACA, artículo 2º del CPTSS –modificado porlos artículos 712 de 2001 y 622 del CGP–, así como en lo dispuesto por estacorporación en el auto 537 de 2021.

21. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corteconsidera que el conocimiento del presente asunto le compete a laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, porlas siguientes razones.

22. Los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda no se enmarcan enla regla especial de competencia que asigna a la JCA el conocimiento de lascontroversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales deempleados públicos, cuando tal régimen es administrado por una entidad dederecho público.

23. Lo anterior es así, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidospor el artículo 104.4 del CPACA. En efecto, aunque una persona de derechopúblico (Gobernación de Antioquia) administra el régimen de seguridadsocial aplicable al accionante, en principio, éste no tenía la calidad deempleado público al momento en que, presuntamente, se causó la pensión dejubilación –18/09/09, cuando el actor cumplió 20 años de servicio en lainstitución–. La Sala constata que la naturaleza del vínculo laboral entre elseñor Londoño González y la Gobernación de Antioquia se dio en términosde un contrato de trabajo propio de un trabajador oficial, mas no en virtud deuna relación legal y reglamentaria, que caracteriza a los empleados

públicos[20]. Precisamente, en su calidad de trabajador oficial, el 7 defebrero de 1990, el demandante se afilió a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO[21], que celebró con la entidad demandada laCCT objeto de litigio.

24. Esta realidad fue omitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito deMedellín al proponer el presente conflicto de jurisdicciones, pues sinexaminar la naturaleza del vínculo laboral del demandante, decidió rechazarla competencia para conocer de la demanda únicamente bajo el argumento deque el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación está a cargo de unaentidad de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA.De esta manera, fundado en una aplicación aislada de dicha norma, eljuzgado laboral desconoció lo dispuesto en el artículo 105.4 ibídem y la reglaresidual de competencia, según la cual le corresponde a la JO, en suespecialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias en lasque esté involucrado un trabajador oficial y la reclamación de una prestaciónsocial contenida en una CCT.

25. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que lademanda laboral que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le correspondetramitarla al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. Por consiguiente,se ordenará remitir el expediente CJU-3049 a dicha autoridad, para quecontinúe el trámite del proceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deberde comunicar la presente decisión al Juzgado 24 Administrativo Oral de lamisma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente.

26. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadlaboral y de la seguridad social, es la competente para conocer un procesopromovido por un trabajador oficial en el que se pretende controvertir unadecisión que niega el reconocimiento de un derecho contenido en unaconvención colectiva de trabajo.

III. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de lamisma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 16 Laboral del Circuito deMedellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentadapor el señor Misael Antonio Londoño González en contra de la Gobernaciónde Antioquia.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3049 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín para que procedacon lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados,incluyendo al Juzgado 24 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3049. Archivo: “03DemandayAnexos.pdf”, pág. 1. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se hagareferencia integran el expediente digital CJU-3049, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibíd. pág. 27. [3] El arculo 96 de la CCT recopila los requisitos previstos en la cláusula duodécima de la CCT suscrita el 9 de diciembre de 1970. [4] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 26 de agosto de 2020, radicado SL 3342-2020. [5] Archivo: “05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [6] Archivo: “004ProponeConflictoNegavo.pdf”. [7] Archivo: “ 03CJU-3049 Constancia de Reparto.pdf”. [8] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [9] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley1957 de 2019). [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [12] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.

[13] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. SandraLisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). Sobre el parcular, señaló: “empleados públicos son las personasnaturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administravode nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de parcularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones adesempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del arculo 122 constucional, están determinadas en la ley o elreglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en lasobligaciones del respecvo contrato de trabajo” (énfasis original). [15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de sepembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de sepembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. [16] El arculo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos

administravos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción ysostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. SandraLisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. SecciónSegunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); yConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).[18] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. [19] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [20] Según consta en la cerficación expedida por la Gobernación de Anoquia, el 21 de octubre de 2021, el demandante labora en dichaendad desde el 18 de sepembre de 1989 y actualmente se desempeña como: “OFICIAL DE I (T.O) código 938 grado 1º, adscrito a laplanta global de la Administración Departamental. Tipo de Vinculación: TRABAJOR OFICIAL [...]”. (énfasis en el original). Archivo:“3DemandayAnexos.pdf”, pág. 27.

[21] Según consta en la cerficación expedida por SINTRADEPARTAMENTO, el 10 de noviembre de 2021. Ibídem, pág. 28.

Consultar sobre este documento ...