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CC - A1561-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1561-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1561 DE 2024

Referencia: Expediente ICC4771

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Sammy Vanessa Estrada presentó una acción de tutela en contra de la Nación, Registraduría Nacional de Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior, Gobernador de Nariño y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Departamento de Nariño1. Como fundamento señaló que las accionadas emitieron un decreto en el cual difirieron las elecciones para gobernador, alcalde, concejales y diputados del municipio de Ricaurte – Nariño hasta el mes de diciembre de 2024. Considera que esta decisión afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a elegir y ser elegido, al sufragio, entre otros.

2. El proceso correspondió por reparto a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual -mediante auto del 1 de diciembre de 2023consideró que no era competente para conocer del asunto y remitió el

expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que realizara el reparto entre los Juzgados del Circuito2. Al respecto señaló que, del análisis de los hechos y 1 Documento “2 ESCRITO TUTELA Y ANEXOS RADICADO 2023-00131”, págs. 1 a 24. 2 Documento “2 ESCRITO TUTELA Y ANEXOS RADICADO 2023-00131”, págs. 31 a 34. 1 ICC-4771 M.P. Cristina Pardo Schlesinger pretensiones, era posible concluir que la tutela no se dirigía en contra del Registrador Nacional de Estado Civil ni del Consejo Nacional Electoral, puesto que lo que se discute son las decisiones adoptadas por el Gobernador de Nariño, el Ministerio del Interior y los delegados departamentales. En consecuencia, determinó que no era aplicable lo mencionado en el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sino lo indicado en el numeral 2° del de la misma norma, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas en contra de autoridades del orden nacional corresponden a los Jueces del Circuito.

3. Una vez realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, la autoridad judicial decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y promover un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional4. Como fundamento acudió a los

autos 124 de 2009, 190 de 2021 y 200 de 2023 de esta Corporación para señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño no debió acudir a las reglas de reparto ni hacer un estudio previo del extremo pasivo para justificar su falta de competencia. En consecuencia, y en virtud del criterio a prevención y la figura de la perpatuatio jurisdictionis, resaltó que el Tribunal Administrativo de Nariño fue la autoridad inicialmente escogida para conocer del asunto.

4. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto remitió el expediente a la Corte Constitucional, a los correos

CorteConstitucional@cendoj.ramajudicial.gov.co y secretariadigital@corteconstitucional.gov.co5. Sin embargo, asegura que no recibió respuesta por parte de la Corporación ni le fue notificado algún error con el envío6. Por tal motivo, decidió comunicarse con la Secretaría General de la Corte Constitucional, en donde le informaron que debía enviar el expediente al correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co . En consecuencia, el 22 de agosto de 2024, el ICC-4771 fue remitido a la Corte Constitucional7. En Sala Plena del 5 de septiembre de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19968. Asimismo, ha 3 Esta norma señala que las acciones que se dirijan en contra del Registrador Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, entre otros, serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 4 Documento “5 AUTO Nº. 391 DECLARA INCOMPETENCIA Y REMITE TUTELA RADICADO 202300131 ACCIONANTE SAMMY VANESSA ESTRADA”. 5 Esto se informa en el documento “5 AUTO Nº. 391 DECLARA INCOMPETENCIA Y REMITE TUTELA RADICADO 2023-00131 ACCIONANTE SAMMY VANESSA ESTRADA”. 6 Ibidem. 7 Documentos “Oficio Corte Constitucional” y “Correo_ICC_4771”. 8 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2 ICC-4771 M.P. Cristina Pardo Schlesinger determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual9. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 201810, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse

prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales11.

6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia

(el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial12, (ii) el factor subjetivo13 y (iii) el factor funcional14.

8. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes”

porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”15.

2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 12 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 14 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente

funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 ICC-4771 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

9. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”16.

10. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.17 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir

del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"18. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio de auto del 1 de diciembre de 2023, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. Con ese fin, la autoridad judicial realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos invocados, para indicar que la falta de hechos y pretensiones referentes al Registrador Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral alteraban su competencia.

12. Esta Corporación considera que el Tribunal Administrativo de Nariño otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. De esta manera, la

Corte concluye que la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción 16 Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros. 17 Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 ICC-4771 M.P. Cristina Pardo Schlesinger de tutela presentada por Sammy Vanessa Estrada, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el proceso.

13. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y le remitirá el expediente ICC-4771 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Adicionalmente, le advertirá a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo: i) se abstenga de argumentar su

falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y ii) se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Sammy Vanessa Estrada en contra de la Nación, Registraduría Nacional de Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior, Gobernador de Nariño y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Departamento de Nariño. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4771 a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a

priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia. Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante 5 ICC-4771 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 6 ICC-4771 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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