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CC - A1561-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1561-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1561-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1561/25

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1561 de 2025

Referencia: Expediente D-16780

Demandantes: María Carolina Rozo Gutiérrez,

Leonardo Cote Botero y Sebastián Santos Gracia

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 1 de septiembre de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (“ET”), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2025, María Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Sebastián Santos Gracia presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (“ET”), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”[1]. A continuación, se transcribe la norma acusada y se subraya el contenido demandado.

“LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin

residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).[…] PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así: Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

ID= INR + DTC-JRP

ID: Impuesto Depurado.

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

UD: Utilidad Depurada. UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable delperiodo. Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado

(ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá

adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

IA = (UD 15%) - ID

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento. 2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados ( ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada ( UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así: 2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada ( UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del lmpuesto Depurado ( ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: 2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero ( ) sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero , así: Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y

Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario. b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada ( UD) sea igual o menor a cero (0). c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto. […]”.

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, quien fue sustanciador del auto de la referencia.

A. Demanda

3. Los accionantes presentaron demanda en la que consideraron que la disposición acusada vulneraba los artículos 13, 95.9, 333 y 363 de la Constitución

Política.

4. Los accionantes formularon cuatro cargos, que fueron sintetizados así[2]:

CARGO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, viola los principios de equidad, justicia y progresividad (contenidos en el numeral 9 del artículo 95 y en el artículo 363 de la Constitución Política), toda vez que la norma impone una carga tributaria desproporcionada a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que reconocen una utilidad fiscal, en un período distinto al devengado contable. SUSTENTACIÓN DEL CARGO. De acuerdo con el escrito de la demanda, los accionantes manifiestan, a través de este cargo, que la disposición acusada vulnera los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución, al desconocer los principios constitucionales de equidad, justicia y progresividad tributaria. Losaccionantes indican que de la norma se deriva una “doble imposición”[3] que no sólo no tiene justificación, sino que además es “regresiva”[4]. Para efectos de sustentar lo anterior, los accionantes señalan que la norma impone una carga fiscal desproporcionada solo a aquellos contribuyentes cuyos “ingresos, costos y gastos (…) se registran contablemente en un período y fiscalmente en otro (diferencias temporales).”[5].

Para los accionantes, la norma no solo carece de “un mecanismo que permita excluir las utilidades afectadas por las diferencias temporales”[6], sino que

además es una disposición que impone cargas tributarias a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin consultar si éstos tienen (o no) una mayor capacidad contributiva, lo que contraviene el mandato constitucional de gravar conforme a dicha capacidad.

La sustentación del cargo apela a un juicio leve de proporcionalidad, el cual es efectuado por los demandantes, en los siguientes términos.

(i) En primer lugar, afirman que “[l]a medida no persigue el fin anti-elusión (sic)”[7], contrario a lo afirmado en la exposición de motivos por el Legislador. Según explican los demandantes, el exceso de utilidad contable frente a la fiscal, derivado de diferencias temporales, no constituye un beneficio fiscal real, dado que dicha utilidad será gravada en un período anterior o posterior. En este contexto, el propósito anti-elusivo (sic) de la disposición acusada frente a este tipo de utilidades resulta ineficaz, generando en cambio un efecto fiscal desproporcionado e irrazonable, al ampliar artificialmente la base gravable del impuesto, lo cual revela un carácter confiscatorio.

(ii) En seguida, los demandantes manifiestan que la norma “aporta regresividad al sistema tributario”[8]. Lo anterior, en la medida en que “la sujeción a la TTD no depende de una mayor utilidad (contable o fiscal)”[9], sino que se sujeta al volumen de diferencias temporales que puedan ser aplicables al contribuyente del impuesto sobre la renta. Además, frente a la regresividad, los accionantes

indican que algunos “contribuyentes con menor capacidad contributiva pueden estar sujetos a la TTD, mientras que aquellos con mayor capacidad no”[10] y que la doble tributación que se genera no consulta la capacidad contributiva de los contribuyentes, asuntos que permitirían evidenciar que la norma acusada ahonda la inobservancia del principio de progresividad en favor de la regresividad.(iii) En tercer lugar, los demandantes señalan que la “medida guarda rasgos confiscatorios”[11] desde el punto de vista cualitativo pues, en criterio de los accionantes, dado que la norma omitió “los efectos de las diferencias temporales y, por tanto, un mecanismo para evitar el efecto nocivo de la doble tributación generada a causa de estas diferencias, la medida no consulta la capacidad contributiva.”[12].

(iv) Como quinto (sic) punto del análisis del test leve, los accionantes señalan que las sentencias C-052 de 2016 y C-488 de 2024 no son aplicables al caso, pues se trata de un problema jurídico diferente.

(v) Finalmente, los demandantes manifiestan que la norma produce efectos nocivos y confiscatorios, pues “[n]o se ve en ninguno de los antecedentes legislativos que el objetivo haya sido gravar doblemente a aquellos que tengan diferencias temporales, para combatir la elusión fiscal y la acumulación de beneficios tributarios.”[13].

Por lo anterior, la disposición demandada no superaría siquiera un juicio leve de proporcionalidad. La doble imposición sobre las utilidades reconocidas en

períodos distintos para efectos contables y fiscales no constituiría una medida idónea para alcanzar el objetivo constitucionalmente legítimo de limitar beneficios tributarios. Además, el sacrificio al principio de equidad resultaría desproporcionado y carecería de justificación en cualquier finalidad constitucionalmente válida. CARGO SEGUNDO IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, desconoce los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política, toda vez que la norma impone “una mayor carga tributaria a quienes reconocen fiscalmente la utilidad en un período distinto al de su registro contable, sin atender a la capacidad de pago ni a criterios constitucionalmente válidos, y sin justificación en la finalidad de la norma”[14]. SUSTENTACIÓN DEL CARGO. En el segundo cargo, los accionantes explican que la norma acusada viola el principio de equidad horizontal y el derecho a la igualdad. La violación a estos principios está dada, porque la norma concede un tratamiento desigual entre “(i) las personas jurídicas cuyas utilidades están sujetas a diferencias temporales y (ii) las personas jurídicas cuyas utilidades no están sujetas a diferencias temporales.”[15]. En criterio delos accionantes, los primeros contribuyentes son más propensos a estar sujetos a la TTD que el segundo grupo, como consecuencia de la cantidad de diferencias temporales que le sean aplicables.

En el escrito de la demanda, los accionantes manifiestan que de la norma se

deriva una (sic) tratamiento inequitativo e injustificado “constitucionalmente entre ambos grupos[,] en la medida en, para (sic) el primer grupo, la imposición sobre las utilidades que se reconocen contable y fiscalmente en períodos diferentes genera la aplicación la TTD y además están gravadas doblemente, mientras que para el segundo grupo nunca se generará la TTD sobre las diferencias temporales ni la doble imposición sobre utilidades.”[16]. Además, sostienen los accionantes que el tratamiento no está justificado desde el punto de vista constitucional (como la lucha contra la evasión), y tampoco existen diferencias que sustenten el trato diferencial desde la perspectiva de la finalidad de la TTD.

Para efectos de sustentar el cargo, los accionantes desarrollan la vulneración al derecho a la igualdad y a la equidad tributaria, de la siguiente forma. En primer lugar, manifiestan que “[e]l principio de equidad horizontal, como expresión del derecho a la igualdad en materia tributaria impone como límite a la libertad de configuración del Legislador en esta materia, que las situaciones o personas similares tengan un tratamiento igual, y que las disímiles un tratamiento diferenciado.”[17] y; (ii) en segundo lugar, indican que el principio de equidad está íntimamente ligado con el derecho a la igualdad, pues “representa su manifestación en el ámbito impositivo”[18].

El cargo también aplica el juicio de igualdad. Para el efecto, los demandantes aplican una intensidad intermedia, a saber: es procedente en la medida en que “i)

afecta un derecho no fundamental, como es el derecho a la libre competencia económica establecido en el artículo 333 de la CP y (ii) existen indicios de inequidad y arbitrariedad en el trato diferencial, como consecuencia de un reparto desigual de la carga tributaria.”[19].

Los accionantes, previa comparación del caso con lo juzgado por esta Corporación en otras demandas de inconstitucionalidad de la norma, concluyen que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta, por cuanto:

Los contribuyentes con más diferencias temporales son más propensos a quedar sujetos a la TTD y, consecuentemente, a pagar un mayor impuesto con base enel período en el que se reconocen las utilidades contables. Explican que las diferencias temporales a las que están sujetas los contribuyentes dependen de factores, tales como, las decisiones de negocio o de mercado, las cuales implican elecciones de la actividad económica, activos para su desarrollo, entre otras. Y, prosiguen los accionantes a señalar que las “diferencias temporales no denotan mayor capacidad contributiva ni menor sujeción al impuesto sobre la renta en cabeza del contribuyente, dado que la utilidad contable reconocida en un período está gravada con el impuesto en un período distinto al de su devengo contable”[20], sin que existan razones que justifiquen el trato diferenciado.

Como tercer criterio, los accionantes manifiestan que no existe un fin “constitucionalmente importante”[21], perseguido por el Legislador, que sustente la distinción “introducida por la norma demandada.”[22].

Finalmente, señalan que la libertad de configuración del Legislador no es “suficiente”[23] para sustentar la discriminación a la que se ven expuestos “los

sustente la distinción “introducida por la norma demandada.”[22].

Finalmente, señalan que la libertad de configuración del Legislador no es “suficiente”[23] para sustentar la discriminación a la que se ven expuestos “los contribuyentes cuya utilidad tiene diferencias temporales.”[24].

Los accionantes además manifiestan que: (i) la medida no es conducente ni proporcional porque no persigue ningún fin y, si lo hiciera (aumento del recaudo a través de una medida anti-elusión) (sic), no existe una relación causa efecto entre ella y el objetivo perseguido, “dado que las utilidades contables cuyo reconocimiento fiscal ocurre en un período distinto no representan menor imposición ni beneficio fiscal alguno”[25] y, (ii) la norma acusada no superaría el test leve, pues la medida obedece a una decisión arbitraria que no tiene justificación en la ley o los antecedentes legales.

En suma, la norma es inconstitucional por establecer un trato tributario discriminatorio e injustificado entre contribuyentes en situaciones similares, lo que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. CARGO TERCERO IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, afecta la libre competencia económica y desconoce abiertamente el artículo 333 de la Constitución, toda vez que la norma acusada crea un obstáculo injustificado para algunos contribuyentes quienes tendrían una desventaja competitiva en el

mercado. SUSTENTACIÓN DEL CARGO. Los demandantes comienzan por señalar que el derecho a la libre competencia establecido en el artículo 333 de laConstitución exige que todos los actores económicos deben estar en igualdad de condiciones para poder desarrollar sus actividades económicas. Sin embargo, la norma acusada genera un tratamiento tributario diferencial que produce una “asimetría en el mercado”[26].

En criterio de los demandantes, la norma acusada no permite que los diferentes actores económicos concurran en igualdad de condiciones al mercado, pues solo algunos de ellos están sujetos a doble imposición, lo que deriva en un “impuesto injustificadamente superior”[27] que disminuye la utilidad después de impuestos de tales contribuyentes. Estos contribuyentes sujetos a doble imposición tienen una desventaja en el mercado respecto de los otros contribuyentes quienes, al tributar una única vez, tienen una mayor utilidad, mayor potencial de crecimiento y mayor captación de mercado. CARGO CUARTO IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, es inconstitucional y vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, pues el Legislador incurrió en una omisión legislativa al no establecer un mecanismo que aliviara la carga fiscal y garantizara los principios de igualdad, equidad horizontal y vertical. SUSTENTACIÓN DEL CARGO. Los demandantes en este cargo se enfocan,

en un primer momento, en sustentar el cumplimiento de los requisitos especiales que se requieren para desarrollar un cargo de omisión legislativa relativa. De acuerdo con lo señalado en el escrito, el cargo cumple con los requisitos especiales por las siguientes razones.

Los ciudadanos identifican la norma demandada respecto de la cual se predica la omisión. De acuerdo con lo señalado en el escrito radicado ante la Corte, se trata del parágrafo 6 del artículo 10 del ET, adicionado por la Ley 2277 de 2022[28].

De igual forma, se señala el contenido normativo que se acusa de haber sido excluido por el Legislador y que sería necesario para que la norma demandada estuviera armonizada con los mandatos constitucionales. En criterio de los demandantes, en este caso, se trata de dos mecanismos, a saber: “(i) la exclusión de todas aquellas utilidades contables que generan diferencias temporales por la divergencia entre las reglas contables y fiscales, del cálculo de la UC; o (ii) la creación de un mecanismo de alivio, que permita compensar o acreditar el impuesto pagado sobre utilidades contables contra el impuesto a pagar sobre las mismas utilidades contables cuando ocurra su reconocimiento fiscal, o viceversa, es decir, que permita compensar o acreditar el impuesto pagadosobre utilidades fiscales contra el impuesto a pagar sobre las mismas utilidades cuando ocurra su reconocimiento contable”[29].

Se explica la “manera en que la omisión excluye de sus consecuencias un caso que, por ser asimilable, debería subsumirse dentro de su presupuesto

fáctico”[30]. Según los demandantes, el Legislador omitió establecer un mecanismo para que los contribuyentes sujetos a la TTD estén en mismo nivel de tributación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no están sujetos a ella.

Del mismo modo, la demanda incluye los fundamentos que sustentan que la exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente. Las razones expuestas por los demandantes en este caso se refieren a la ausencia de un mecanismo compensatorio que refleje la realidad impositiva de los contribuyentes. Esto con el fin de que sean realmente los contribuyentes que tienen una mayor capacidad de pago quienes tributen de acuerdo con esa capacidad. Además, afirman que no existen antecedentes legislativos que demuestren una razón objetiva del Legislador para consagrar el tratamiento tributario.

Los ciudadanos sostienen que la omisión resulta en una desigualdad injustificada entre los contribuyentes que están sujetos a la TTD y los que no están sometidos a ella, y resumen lo señalado en los otros cargos de la demanda.

Explican las razones por las cuales la omisión relativa legislativa implica el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador. De acuerdo con lo señalado en la demanda, la falta de inclusión del mecanismo transgrede el principio de equidad en su dimensión vertical y horizontal. La violación a este principio en su dimensión vertical se sustentaría en que “por tener rasgos confiscatorios al ampliar de manera artificial la base gravable del impuesto de

renta cuando existen diferencias temporales que generan el reconocimiento de utilidades fiscales en períodos diferentes al de su registro contable, y por generar situaciones donde sujetos con menor capacidad contributiva estén gravados en menor medida que aquellos en mejor situación económica.”[31]. La transgresión al principio de equidad horizontal estaría dada “por gravar en mayor medida a las personas jurídicas cuya utilidad tiene diferencias temporales frente a aquellas cuya utilidad no las tiene, considerando que la cantidad y el volumen de diferencias temporales no obedece a una mayor capacidad de pago, ni representan beneficio tributario alguno, sino que se debe al registro de utilidades contables y fiscales en períodos distintos. Por esto, ladiscriminación no resulta idónea para realizar los fines perseguidos por la norma demandada”[32].

5. Con base en los anteriores argumentos solicitaron, como pretensión principal, que se declarara la inexequibilidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (“ET”), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, desde su promulgación[33]. Resaltaron que esta pretensión se encaminaba a que se materializara “(i) la devolución del impuesto pagado en exceso sobre utilidades que, por efecto de las diferencias temporales ya hayan tributado o tributarán con impuesto de renta; y/o (ii) la acreditación o abono de ese exceso contra el impuesto de renta que los contribuyentes afectados deban pagar en el futuro”[34]. Como pretensión subsidiaria solicitaron que “se declar[ara] la constitucionalidad de la

norma demandada condicionada a que se entienda que la expresión ‘UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos’ y la sigla ‘UC’ no incluyen la utilidad que, a causa de las diferencias temporales, se reconocen fiscalmente en un período distinto”[35].

6. De otro lado, solicitaron la realización de una audiencia pública en el marco del proceso que iniciaba con la presente demanda, a fin de que los argumentos presentados fuesen “analizados y corroborados por expertos independientes con el fin de brindar mayor claridad en cuanto a los aspectos técnicos de los cargos y efectos de la norma demandada”[36].

B. Inadmisión

7. Por medio del auto de 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Así, aunque, encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, frente a la estructuración del concepto de la violación, destacó que “los reparos formulados no cumpl[ieron] con las cargas mínimas para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[37].

8. En primer lugar, se analizó la sección de la demanda en la que se contextualizaba la norma demandada, y que servía como eje común y estructurador de los cuatro cargos finalmente formulados. Se advirtió que, respecto de la contextualización sobre las diferencias en el reconocimiento contable y fiscal de

ingresos, costos y gastos, no se cumplían los requisitos de pertinencia y suficiencia en la acusación. Se puso de presente que el desarrollo del argumento sugería una censura basada en discusiones de tipo legal, o de naturaleza doctrinaria, que no en debates de orden constitucional. Se advirtió, por ejemplo, que los demandanteshacían énfasis en diferencias temporales provenientes de los distintos periodos de reconocimiento de ingresos, costos y gastos, unos en materia contable y otros para efectos tributarios. A pesar de ello, no resultaba posible identificar cómo el efecto nocivo que se criticaba provenía realmente de la norma acusada, y no de otras disposiciones de orden contable o fiscal aludidas en la demanda, evidenciando, a lo sumo, una dificultad para la aplicación simultánea de lo demandado y otras normas contables y fiscales, que una oposición entre lo censurado y el orden superior.

9. En suma, se advirtió por parte del despacho del magistrado Polo, que lo que dejaba entrever la argumentación de la demanda era “que la fuente de la sujeción no [era] la norma acusada per sé. El origen de la sujeción, tal y como la presentan los demandantes, parece ser la concatenación de la aplicación de más de una norma y no exclusivamente del parágrafo 6 del artículo 240 del E.T.”[38], lo que, a su vez, implicaba que la demanda se basara en un debate de asuntos de rango legal, y no en una cuestión de tipo constitucional.

10. En la contextualización desarrollada por los accionantes también se tocó el tema de una presunta doble tributación, que permitió identificar contradicciones internas en los argumentos, que implicaban el desconocimiento del requisito de

no en una cuestión de tipo constitucional.

10. En la contextualización desarrollada por los accionantes también se tocó el tema de una presunta doble tributación, que permitió identificar contradicciones internas en los argumentos, que implicaban el desconocimiento del requisito de pertinencia. En efecto, se identificó un propósito de la acusación de censurar los efectos de la aplicación de la disposición acusada, pero no de argumentar su presunta ausencia de validez constitucional. En efecto, “no se entiend[ía] cómo [la disposición acusada] e[ra] inconstitucional cuando la presunta doble tributación solo depend[ía] de las operaciones mercantiles que decid[ía] hacer la persona jurídica”[39]. En efecto, surgía una contradicción, pues a la vez que la doble imposición solo dependería del rumbo de la empresa, se sugería en la demanda que aquella no dependía del contribuyente. Así, “como resultado de la libertad de los contribuyentes, la explicación de la doble tributación, tal y como la presenta[ron] y desarrolla[ron] los accionantes, estaría fundamentada en temas y decisiones subjetivas de los contribuyentes. Si la existencia o no de las diferencias temporales se deb[ía] a la libertad de elegir ‘la actividad lucrativa y el rumbo de la empresa de los contribuyentes’, como lo afirma[ban] en este caso los demandantes, la problemática sería de índole subjetiva y no de tipo constitucional”[40], reflexión que también podía aplicarse a las precisiones en materia de igualdad, que dependían argumentalmente de la anterior consideración.

11. Respecto del primero de los cargos, el despacho sustanciador concluyó que la censura no cumplía las cargas de pertinencia, suficiencia y especificidad. Esto,

dependían argumentalmente de la anterior consideración.

11. Respecto del primero de los cargos, el despacho sustanciador concluyó que la censura no cumplía las cargas de pertinencia, suficiencia y especificidad. Esto, de

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