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CC - A1562-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1562-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1562-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1562/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1562 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3069

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 5 Administrativo de Oralidadde Tunja y el Juzgado 1° Laboral delCircuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Ramiro Torres García, actuando a través de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con elpropósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, aligual que el consecuente pago de prestaciones sociales. Afirmó eldemandante que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horarios,recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personaldel departamento. Igualmente, señaló que se desempeñó como operador demaquinaria pesada, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios,por el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019[1].

2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral de Tunja, el cual, en

junio de 2019[1].

2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral de Tunja, el cual, en auto del 8 de septiembre de 2022[2], se abstuvo de continuar con el proceso,declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgadosadministrativos de la citada ciudad. En criterio de esta autoridad, el auto 492de 2021 de este tribunal, permite concluir que la Jurisdicción OrdinariaLaboral (en adelante “JOL”) carece de competencia para conocer del asunto,ya que estas disputas suponen verificar la legalidad de un contrato deprestación de servicios, razón por la cuál es la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante “JCA”) la habilitada para decidir este tema.

3. El caso fue repartido al Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja, autoridad que, mediante auto del 6 de octubre de 2022[3], propusoconflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a estacorporación. Sostuvo que “las labores desempeñadas por el demandanteversan sobre la prestación de sus servicios para operar y manejar lamaquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública delDepartamento de Boyacá”, por lo cual “se infiere que el asunto es decompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto como quiera que son funciones propias de las que ostenta un trabajador oficial”[4]. Sustentó supostura en los artículos 104 y 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”),al igual que en el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo ySeguridad Social (en adelante “CPTSS”) y en el auto 441 de 2022 de estetribunal.

4. El 2 de mayo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el 5 de mayosiguiente remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[6].

7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; el presupuesto objetivo se refiere ala existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

concreto[10].

8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos dejurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que losasuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”[12].

10. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”[13].

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo

probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[14]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[15].

12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 5 Administrativode Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor José Ramiro Torres García, a través de apoderado,con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral entre las partesy el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) severificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaronsu falta de jurisdicción, tanto en los auto 492 de 2021 y 422 de 2022 de estacorporación, al igual que en los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo2° del CPTSS.

13. Superado lo anterior, se advierte que el señor Torres García interpusodemanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboralentre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de loscontratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodode tiempo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019.

14. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmadoen el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 delCPACA.

15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboralpromovida por el señor José Ramiro Torres García contra el departamento deBoyacá. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 5Administrativo de Oralidad de Tunja, para lo de su competencia.

16. Regla de la decisión. De acuerdo con el artículo 104 del CPACA, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocery decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivacelebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, siguiendoel precedente planteado desde el auto 492 de 2021.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito dela misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5Administrativo de Oralidad de Tunja es la autoridad competente para conocerla demanda promovida por el señor José Ramiro Torres García contra laDepartamento de Boyacá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3069 al Juzgado 5 Administrativode Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 1° Laboral delCircuito de la misma ciudad.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “CJU0003069-15001333300520220029800”, archivo “01 DEMANDA.pdf”, p. 2. [2] Expediente digital, archivo “38AutoRemiteJuzgadosAdministravosFaltaJurisdiccion.pdf”.

[3] Expediente digital, carpeta “CJU0003069-15001333300520220029800”, archivo “45. No avoca Conocimiento.pdf”. [4] Ibidem, p. 3. [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [7] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [9] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución).

Constución). [10] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [11] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [14] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [15] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

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