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CC - A1562-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1562-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1562 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4775

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, Antioquia.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. Acción de tutela. Nicolás José Hernández Salgado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la EPS SURA y COLPENSIONES, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, integridad, vida digna y seguridad social1. §2. Como sustento, el accionante manifestó que a la fecha de presentación de la tutela se le adeudan 140 días por incapacidades, cuyo valor asciende a SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($6.066.662). Además, resaltó que era trabajador independiente, que actualmente no puede laborar y está viviendo de las ayudas que le suministran familiares y amigos. En consecuencia, solicitó ordenar a la EPS SURA y/o a COLPENSIONES pagar de inmediato las incapacidades adeudadas y las que se sigan causando2. §3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Promiscuo

1Documento digital: “001TutelaNicolasJoseHernandezSalgado (2).pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-4775, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibíd. ICC-4775 M.P. Diana Fajardo Rivera Municipal de Turbo, Antioquia, en auto del 22 de agosto de 20243, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y remitirla a los jueces del circuito de Turbo (reparto). Expuso que COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, fijó las reglas de reparto de la tutela; y que dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada el competente para dirimir el asunto es el juez constitucional del circuito de Turbo. Adicionalmente, destacó que en las providencias A2142/23 y A842/24, donde COLPENSIONES era la entidad accionada, la Corte asignó la competencia a jueces de circuito4. §4. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, Antioquia, mediante auto del 22 de agosto de 20245, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Señaló que “la tutela no debió ser remitida, sino que el Juzgado primigenio debió conocer y decidir la solicitud de amparo, como quiera que la falta de competencia se sustentó en reglas de reparto”6, de

acuerdo con lo señalado por esta Corporación7. Además, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que son tres (3) los factores que rigen la competencia en materia de tutela, a saber, el territorial, el subjetivo y el funcional; y “la distribución contenida en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 corresponde a reglas de reparto y no a factores de competencia, por lo cual, ninguna autoridad judicial puede sustraerse del conocimiento de una solicitud de amparo, so pretexto de que se desconocieron las reglas de reparto”8. §5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente ICC 4775 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 5 de septiembre de 2024 para su respectiva sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19969; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de 3 Documento digital: “002AutoNoAvocaConocimientoRemiteFaltaCompetencia (2).pdf”.

4 Ibíd. 5 Documento digital: “005 AutoremiteaCorteConstitucional (2).pdf” 6 Ibíd. 7 Para lo pertinente el Juzgado citó el Auto 1216 de 2024. 8 Documento digital: “005 AutoremiteaCorteConstitucional (2).pdf” 9 Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias 2 ICC-4775 M.P. Diana Fajardo Rivera sus derechos fundamentales10. §7. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional. §8. Factores de competencia en materia de tutela11. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos12. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz13. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las

autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia14. §9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia15. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado16. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO §10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, Antioquia, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Municipal y destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para rechazar competencia y los factores de competencia en materia de tutela. 10 Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

12 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). 14 Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 16 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 3 ICC-4775 M.P. Diana Fajardo Rivera §11. Para la Sala, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela

interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. §12. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar. y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia dentro del trámite de tutela promovido por Nicolás José Hernández Salgado contra la EPS SURA y COLPENSIONES. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4775 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo,

Antioquia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia y al Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, Antioquia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 4 ICC-4775 M.P. Diana Fajardo Rivera

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado 5 ICC-4775 M.P. Diana Fajardo Rivera

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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