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CC - A1563-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1563-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1563 de 2023

Expediente: CJU-3075

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 20211, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la señora Amparo Lozano de Medina2. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución N.° 005802 del 22 de junio de 1995, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales

(ISS) reconoció una pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 199. Lo anterior, porque no reúne el requisito de semanas cotizadas3.

2. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Once

Administrativo de Bogotá4 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que el asunto se enmarca en una controversia pensional de una persona que estuvo vinculada en una entidad de naturaleza privada, cuestión que debe ser atendida por el juez laboral toda vez que se trata de un proceso relativo a la seguridad social. Para ello hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado5. En virtud del

artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Bogotá6. 1 Expediente digital 05HojaDeReparto.pdf. 2 Expediente digital 02Demanda.pdf. 3 Ibidem. 4 Expediente digital 07Remitejuridicción laboral.pdf. 5 Consejo de Estado 28 de marzo de 20191, Expediente radicado No. 11001-03-25-000-201700910-00 (4857). 6 Expediente digital 09ConstanciaEnvioExpediente.pdf. CJU-3075

3. En Auto del 13 de septiembre de 20227, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esto, con fundamento en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en donde se indicó que esta clase de procesos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto9.

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 de mayo del mismo año10.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo

y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Cuarto Presupuesto Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo subjetivo (Juzgado Once Administrativo de Bogotá). Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por objetivo Colpensiones. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por Presupuesto las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, normativo el Juzgado Once Administrativo de Bogotá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado. A su turno el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, argumentó que según el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

7. Esta Corporación, en el Auto 316 de 202111, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la

7 Expediente digital, 11AutoProponeConflictoDeJurisdiccionNegativo.pdf. 8 Ibidem 9 Expediente digital 13OficioRemiteProcesoCorteConstitucional.pdf. 10 Expediente digital 03CJU-3075 Constancia de Reparto.pdf 11 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 2 CJU-3075 seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.” Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.”

10. Así las cosas, en el Auto 840 de 2021 se fijó como regla de decisión “los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

Caso concreto

11. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Once Administrativo de la ciudad de

Bogotá.

12. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias del Instituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad los actos administrativos emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla de decisión del Auto 840 de 2021. Así, el medio de control interpuesto por Colpensiones en contra de la resolución N° 005802, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales el 22 de junio de 1995 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

III. DECISIÓN

3 CJU-3075 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Bogotá el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen contra de la señora Amparo Lozano de Medina. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3075 al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral

del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 4 CJU-3075

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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