CC - A1564-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1564-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1564/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: Expediente CJU-1177
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar Compensar (en adelante, “Compensar”), mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y el Consorcio SAYP 2011 y sus miembros individualmente considerados, con el fin de que respondieran por los daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento en el pago de los recobros derivados de la prestación de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante, “POS”), hoy Plan de Beneficios de Salud (en adelante, “PBS”). Por virtud de lo anterior, se solicitó que se condenara a los entes demandados a pagar la suma de $ 3.161.477.315.
2. El proceso fue asignado al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en
audiencia del 4 de marzo de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Al respecto, la citada autoridad consideró que, por versar la disputa sobre “recobros de glosas emanadas por el FOSYGA”, su conocimiento le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”)1.
3. El 28 de junio de 2019, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para resolver la controversia y, por consiguiente, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Para fundamentar su decisión, hizo referencia a varias providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
1En el expediente digital no se encontró el auto original, por lo que las citas textuales son las realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de septiembre de 2019. CJU-1177 Superior de la Judicatura2, en las cuales se ha señalado que el conocimiento de los procesos declarativos y de condena adelantados por las administradoras del Sistema General de Seguridad Social de Salud en contra del Estado, cuyo objeto es el recobro por concepto de los servicios de salud no incluidos en el POS, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JO”) en su especialidad laboral y de seguridad social, en virtud del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”).
4. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura dirimió el precitado conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto de la referencia le correspondía a la JO en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que la controversia “se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública”, situación que se encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, pues dicha controversia “es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.
5. Aunque la Superintendencia Nacional de Salud no había sido vinculada al citado trámite, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que las funciones jurisdiccionales de dicha entidad se ejercen a prevención, conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por lo que no es excluyente con la JO en su especialidad laboral, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. En otros términos, su competencia es de carácter recurrente más no privativa, de suerte que las demandas por concepto de recobros al FOSYGA pueden ser presentadas, a elección del demandante, ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante la JO en su especialidad laboral.
6. Sin embargo, una vez recibido de nuevo el presente expediente, en auto del 6 de noviembre de 2011, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá declaró por segunda vez su falta de competencia y decidió remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia
Nacional de Salud3.
7. El 14 de mayo de 2020, dicha Superintendencia rechazó la demanda y propuso el presente conflicto de jurisdicciones. Al respecto, señaló que, conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la función jurisdiccional ejercida por la citada autoridad es de carácter concurrente y no privativa. Por lo tanto, aclaró que el conocimiento de las controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) le compete tanto al juez laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención4.
8. Con base en lo anterior, sostuvo que la concurrencia de autoridades competentes para resolver un asunto conlleva la necesidad de determinar ante cuál de ellas se surtirá el trámite correspondiente. De esta manera, al haber sido asignada la 2 Entre estas, señaló las providencias del 30 de octubre de 2013 (Rad. 220010102000201302347-00) y del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00).
3En el expediente digital no se encontró el auto original, por lo que el sentido de la decisión se resume a partir de lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de septiembre de 2019 y por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud en auto del 14 de mayo de 2020. Expediente Digital, Cuaderno Principal, folio 1.
4Ibidem. 2 CJU-1177 controversia al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la competencia de la Superintendencia quedó descartada.
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Sobre la cosa juzgada constitucional en los conflictos entre jurisdicciones. En el auto 1071 de 2021, esta corporación conoció de un conflicto de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, sobre un asunto en el que existía un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia del juzgado laboral. Por esta razón, la Sala Plena señaló que, en estos casos, se debe verificar si se configura la cosa juzgada, pues, de ser así, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. Para ello, es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto, [es decir] que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, [lo que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia [son] similares; [e] (iii) identidad de partes, [lo que] refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”. En caso de que alguno de estos
elementos no se encuentre acreditado, se concluye que se está ante un nuevo conflicto de jurisdicciones.
7. Los conflictos suscitados entre la Superintendencia Nacional de Salud y los Jueces Laborales son controversias dentro de la Jurisdicción Ordinaria. En el auto 1008 de 2021, este tribunal se declaró inhibido para conocer un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con una demanda instaurada por la empresa Casaval S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que le fue otorgada a uno de sus trabajadores. En criterio de esta corporación, a pesar de que dicha Superintendencia es una autoridad administrativa, en ciertos casos le han sido asignadas funciones jurisdiccionales asimilables a las que desempeñan los jueces de la JO en su especialidad laboral.
14. En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que (i) la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y que, adicionalmente, (ii) cuando dicha Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros) (…) En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia” .
8. Resolución del caso concreto. En primer lugar, la Sala Plena advierte que en el asunto objeto de estudio existe una decisión del 11 de septiembre de 2019, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la presente demanda al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
Sin embargo, no se acreditaron los elementos anteriormente reseñados para que se configure la cosa juzgada, pues pese a que (i) existe identidad de objeto, toda vez que 3 CJU-1177 el tema que se discute es el conocimiento de la demanda interpuesta por Compensar en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y el Consorcio SAYP 2011 y sus miembros individualmente considerados, a fin de obtener una indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los recobros derivados de la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, (ii) no se acredita una identidad de partes, puesto que el conflicto entre jurisdicciones resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura se suscitó entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito la misma ciudad. Por lo demás, (iii) tampoco se verifica la identidad de causa petendi, ya que en esa oportunidad se estudiaron normas de competencia respecto del CPTSS y del CPACA, mientras que, en el presente caso, se
discute el desarrollo de las atribuciones jurisdiccionales ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en las reglas de competencia modificadas por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
12. Por virtud de lo anterior, la Sala Plena entiende que no se configura una cosa juzgada respecto de la decisión del 11 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura y, además, que carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que la citada autoridad administrativa desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales. Por esta razón y confome con lo dispuesto en el atículo 139 del Código General del Proceso5, la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
13. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda conforme con su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la
Superintendencia Nacional de Salud. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1177 a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda conforme con su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 5Código General del Proceso, artículo 39. “Trámite. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 4 CJU-1177
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5