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CC - A1565-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1565-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1565-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1565/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1565 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3095

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Ibagué yel Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2019, el señor James Pérez Niño interpusodemanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República y Especialistasen Servicios Integrales ESI. Lo anterior, con el fin de que se “declare laexistencia de una relación laboral entre el señor James Pérez Niño y el Bancode la República, a través de intermediarios aparentes y como consecuencia deello se proceda al reintegro por virtud del fuero de estabilidad laboral, así comoal pago de forma solidaria de las prestaciones sociales legales y extralegalesdesde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro o la incorporación a laplanta de personal, nivelación salarial y pagos de la totalidad de las prestaciones por la prestación del servicio desde el año 2012”[1], entre otraspretensiones subsidiarias. 2. Por medio de providencia judicial del 5 de agosto de 2022, el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por falta dejurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativosde Ibagué para su reparto. Indicó que: (i) “en aplicación al principio de laprimacía de la realidad sobre las formalidades, entre el [señor] James PérezNiño y el Banco de la República existió un contrato de trabajo por el periodo

comprendido entre junio del 2012 a junio de 2017”[2]; (ii) “el demandadoBanco de la República es una persona jurídica de derecho público, quefunciona como organismo estatal” y (iii) “teniendo en cuenta elpronunciamiento de la Corte Constitucional, las pretensiones de la demanda ynaturaleza jurídica del demandado en mención, se colige que lo pretendido porel demandante debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, pues esta jurisdicción es quien debe determinar si existió o noun contrato realidad”[3]. Lo anterior con fundamento en los artículos 104, 155y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, “CPACA”), 132 del Código General del Proceso(en adelante, “CGP”) y 145 del Código Procesal del Trabajo (en adelante,CST). 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.Mediante auto del 19 de octubre de 2022, el referido despacho judicial (i)declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflictonegativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirimiera. Esto, por cuanto consideró que en estecaso “la vinculación laboral de los empleados del Banco de la República porregla general y a excepción de los miembros de la junta directa, es unavinculación laboral regida por el derecho privado, conforme a los parámetrosdel Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la regla general devinculación para el caso en concreto es a través de un contrato de trabajo y nola legal y reglamentaria, como lo pretende señalar el Juzgado Cuarto Laboral

de Ibagué”[4]. De este modo, aunque la vinculación se dio a través de “unaempresa de servicios temporales se reclama la declaración de un verdaderocontrato realidad en virtud de la cual se solicita el reconocimiento y pago dederechos laborales (salariales y prestacionales) a la entidad pública que fue beneficiaria del servicio personal prestado por el trabajador”[5]. Para llegar aesta conclusión, el referido juzgado tuvo en cuenta los artículos 104 delCPACA y 2 del CST y los autos 739 de 2021 y 815 de 2022 de la CorteConstitucional. 4. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda laboral interpuesta por James Pérez Niño en contra del Banco de laRepública y Especialistas en Servicios Integrales ESI. A estos efectos, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresatemporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidadusuaria (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

administrativo[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaordinaria laboral que pretende el reconocimiento de una relaciónlaboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

9. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresade servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[13], laCorte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendíala declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuentedeclaratoria de contrato ficto con la referida entidad. En esa ocasión, la Corteestableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre eldemandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada ycorresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar depor medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, elpago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglasgenerales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión deun vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido laformalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción delo contencioso administrativo”.

10. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que larelación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores enmisión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos delos trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo decontratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con

trabajadores permanentes”[14]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria seaparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión“la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleadoraparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[15].

11. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia enasuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondeconocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato detrabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada ose trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

12. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidirlos aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del procesoordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, aljuez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacerun análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el jueznatural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo quepodría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretendeque se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[16].

5. Regla general de vinculación del Banco de la República

asunto”[16].

5. Regla general de vinculación del Banco de la República

13. El Banco de la República es el órgano del Estado que desarrolla lasfunciones de Banca Central. Se trata de una persona jurídica de derechopúblico, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial ytécnica y sujeta a un régimen legal propio, establecido en los artículos 371 a373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. 14. En la sentencia C-529 de 1993, la Corte Constitucional reafirmó laautonomía del banco, especialmente en materia de contratación, expresandoque: “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción ovinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimenlegal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marconormativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar susistema de contratación”. En ese sentido, al Banco de la República no le esaplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, conexcepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Enconsecuencia, en materia de contratación se somete al derecho privado, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 desus estatutos. Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 establece lanaturaleza de los empleados del Banco de la República, así:

Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinaciónlaboral desempeñan labores propias del Banco de la República, uotras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos ycontratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad,clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, losdemás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad defuncionarios públicos de la Banca Central y su forma devinculación es de índole administrativa. El régimen salarial yprestacional de los funcionarios públicos de la banca central seráestablecido por el presidente de la República.

b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos alrégimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutosdel Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la ConvenciónColectiva, en los contratos de trabajo y en general a lasdisposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que nocontradigan las normas especiales de la presente Ley”.

15. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció queen los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad públicausuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosaadministrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales se seguirá la siguiente regla de decisión.

16. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laborales competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidadusuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

6. Caso concreto 17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda ordinaria laboral presentada por el señor James PérezNiño en contra del Banco de la República y Especialistas en ServiciosIntegrales ESI, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboralentre el demandante y el Banco de la República y, por ende, el pago de lasacreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida porla jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.18. Lo anterior, por cuanto, primero, el demandante pretende que sereconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre ella y la empresa deServicios Integrales ESI, realmente con este se pretendía ocultar un contratorealidad entre ella y el Banco de la República. Es decir, que lo que se busca esque se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad. Segundo, deconformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la Repúblicatiene como regla general de vinculación de aquellos trabajadores que no sonmiembros de la junta directiva, la de trabajadores oficiales a través del contratolaboral. En este caso, la Sala observa que el señor James Pérez Niño no haceparte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, enprincipio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el posiblevínculo del demandante sería de trabajador oficial.

19. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestosde hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general decompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada enel numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4º delartículo 105 del CPACA. Por ello, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3095 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer lademanda ordinaria laboral instaurada por el señor James Pérez Niño en contradel Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI.Segundo. REMITIR el expediente CJU-3095 al Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Ibagué.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1][1] C f r . Expediente digital archivo “001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220819093832.pdf”. Fl, 5. [2] Id. Fl, 1356. [3] Id. [4] C f r . Expediente digital archivo “007AUTODECIDERECRESUELVER20221019170140.pdf”. Fl, 5. [5] Id. [6] C f r . Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-3095”. Fl, 1. [7] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, Auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] CJU-220. [14] Corte Constucional, Auto 1159 de 2021. [15] Ib. [16] Corte Constucional, auto 863 de 2021.

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