CC - A1565-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1565-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1565 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4784
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acción de tutela. La señora Bibiana Andrea López Quintero actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., y Audifarma, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] A LA
VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL […]”1. §2. La accionante pretende que se le ordene a la Nueva E.P.S. y a Audifarma suministrar ciertos medicamentos, “[e]n las cantidades, forma y por el tiempo […]”2 que su médico tratante considere necesario. Adicionalmente, pretende que se ordene a la Nueva E.P.S., conceder
“TRATAMIENTO INTEGRAL […] INCLUYENDO CITAS MÉDICAS
CON ESPECIALISTAS, MEDICO (SIC) GENERAL, HOSPITALIZACIÓN,
CIRUGIAS (SIC), TERAPIAS, PROCEDIMIENTOS PREQUIRÚRGICOS, POSQUIRÚRGICOS Y DEMAS (SIC) TRATAMIENTOS, 1 Expediente ICC-4784. Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “03EscritoBibianaAndreaLopezQuintero.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4766, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “03EscritoBibianaAndreaLopezQuintero.pdf”. ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera MEDICAMENTOS Y EXÁMENES, que se encuentren dentro y fuera del POS con facultad de recobro al FOSYGA […]”3, y los que pueda llegar a necesitar como consecuencia de las patologías que padece. §3. Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas4. A través de auto fechado el 30 de agosto de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia y manifestó que, dada la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S., analizada recientemente en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia5, que señaló que es una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente privado, el asunto debió ser repartido a los juzgados municipales de Salamina, Caldas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 20216. §4. Adicionalmente, señaló que, si bien la acción de tutela se rige por un
trámite breve y sumario, este no es ajeno a las normas jurídicas relativas al reparto. También, expuso que mal podría pensarse que la competencia a prevención, le permite al actor escoger a su antojo el funcionario judicial para la resolución del caso, pasando por alto las reglas de reparto y competencia7. §5. Repartido nuevamente el asunto, este le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas8. Con auto del 30 de agosto de 2024, este despacho judicial precisó que “[…] conoce fehacientemente la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia, conforme a lo establecido por la ley 270 de 1996 […]”9 y, dada la postura del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, soportada en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, decidió no avocar el conocimiento del asunto, proponer conflicto de competencia aparente y remitir el expediente a la Corte Constitucional10. §6. Reparto al despacho sustanciador. A través de oficio fechado el 2 de septiembre de 2024, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional11. A su turno, el expediente ICC 4784 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 5 de septiembre de 2024, para su respectiva sustanciación. 3 Ibidem. 4 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “01ActaReparto.pdf”. 5 Sentencia del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Rad. No. 11001023000020240086500.
6 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “04AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 7 Ibidem. 8 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “07ActaRepartoJ1PMpalSalamina”. 9 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “08AutoRemiteCorte”. 10 Ibidem. 11 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “09OficioRemiteCorteC”. 2 ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199612; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales13. §8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debido a que el mismo se presenta entre dos autoridades de diferente categoría que pertenecen al mismo distrito judicial14. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de
evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto. §9. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores los que definen la asignación de competencia en materia de acciones de tutela, a saber: territorial15, subjetivo16, y funcional17. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. §10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino 12 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Ibidem. 14 Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “[…] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo
Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación […]”. 15 Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). 17 Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de
2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
3 ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia18, sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado19. §11. La Corte Constitucional también ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia20, debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela
y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”21. §12. De esta manera, y teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales22.
III. CASO CONCRETO §13. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, decidió no avocar la acción al estar en desacuerdo con lo decidido por el juez del circuito, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación para su resolución. §14. Debe precisarse que la acción de tutela fue presentada a la cuenta electrónica de la oficina de reparto de Salamina23 y que el Juzgado Penal del Circuito de Salamina no expuso argumento alguno soportado en los factores de competencia para apartarse del conocimiento de la acción constitucional.
Por el contrario, fundamentó principalmente su decisión en una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se define la naturaleza de uno de los 18 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 19 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023. 22 Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 23 Carpeta: “17653408900120240009200”. Documento digital: “02RecibidoTutela”. 4 ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera accionados (Nueva E.P.S.), lo cual, según dicha autoridad judicial, genera que el asunto deba ser repartido y conocido por un despacho judicial municipal, y no del circuito según las reglas de reparto. §15. Para la Sala, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el
trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar dichas reglas para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en el referido instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. §16. Se advierte, además, que el mismo Decreto 333 de 2021, a través de su artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, mediante su párrafo 224, consagra expresamente una prohibición para que las autoridades judiciales invoquen las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. §17. Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, resolver la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la accionante. §18. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, para que, en lo
sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional; y, (iv) advertir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. IV.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional: 24 “[…] PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia […]”. 5 ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4784 al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en los términos expuestos en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y, para garantizar así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 6 ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
7 ICC-4784 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8