CC - A1566-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1566-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1566-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1566/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios
En materia de procesos ejecutivos, la Jurisdicción ordinaria es la llamada a resolver todos aquellos que no le hayan sido asignados expresamente a ninguna otra Jurisdicción. Esto, independientemente de que el documento en el que consten las obligaciones cuya ejecución se demanda sea un acto administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1566 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3103
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 03 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Barranquilla y elJuzgado 02 Administrativo Oral de esamisma ciudad.Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
III. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2022, la Agencia Logística de la Fuerzas Militarespresentó ante los jueces civiles municipales de pequeñas causas ycompetencia múltiple de Barranquilla una demanda en contra de YeniferReyes Quezada. Lo hizo mediante su apoderada, la señora Yessica Tatiana
Niño Bahamón[1]. Con la demanda, la Agencia Logística pretende que se libre mandamiento de pago por, aproximadamente, diez millones cien milpesos en contra de Yenifer Reyes Quezada y que, además, se le condene al pago de intereses moratorios y de las costas procesales[2].
2. Esta acreencia tiene su origen en dos decisiones de primera instanciadictados por la misma Agencia dentro de dos investigaciones disciplinariasadelantadas en contra de Yenifer Reyes Quezada, con radicado No. 530ALOCID-18 y No. 483-ALOCD-17[3]. Las sanciones fueron impuestas a la demandada “por haber incumplido sus deberes como funcionaria pública”[4],pues siendo la “administradora de comedor de tropa No 02 de la Policía de Barranquilla”[5], la señora Reyes Quezada habría dejado de asentaroportunamente algunas cuentas por pagar en los libros de contabilidad de la Agencia[6]. Lo mismo habría ocurrido con la adquisición[7] y el consumo[8]de algunos víveres para la alimentación de los uniformados de la Policía de Barranquilla. Ambas resoluciones sancionatorias cobraron ejecutoria[9].
3. El conocimiento de la demanda ejecutiva se le asignó por reparto alJuzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
(en adelante, “el Juzgado civil”)[10]. Mediante auto del 21 de septiembre de2022 (por el cual evaluó la aptitud de la demanda), esa célula judicial declaró
su falta de jurisdicción[11]. La razón de esta decisión estuvo en que (i) la Agencia es un establecimiento público del orden nacional[12]; (ii) el artículo 104 del C.P.A.C.A. señala que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) conoce de las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas[13]; (iii) el artículo 155 delC.P.A.C.A. asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía no excede los 1.500 SMLMV a los jueces de lo contencioso-administrativo[14];y (iv) las resoluciones son susceptibles de ser cobradas mediante elprocedimiento de cobro coactivo.
4. Así, ordenó la remisión del expediente a la JCA, para ser sometido areparto dentro de esa jurisdicción. Su conocimiento se le asignó el 04 deoctubre de 2022 al Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla (en adelante, “el Juzgado administrativo”)[15]. Mediante auto del 18 de octubre, esta autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento del asunto[16].Sostuvo que (i) la JCA sólo conoce de los procesos ejecutivos listados en elartículo 104.6 del C.P.A.C.A; (ii) el de la referencia no es uno de esosprocesos; mientras que (iii) el artículo 18 del C.G.P., y un pronunciamiento de la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del C. S. de la J.[17], asignan elconocimiento de este asunto a la especialidad civil de la JurisdicciónOrdinaria (en adelante, “JOC”).
5. Con base en lo anterior, el Juzgado 10 Administrativo Oral deBarranquilla propuso un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte
5. Con base en lo anterior, el Juzgado 10 Administrativo Oral deBarranquilla propuso un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[18]. Este fue radicado en la Secretaría General de lacorporación el 31 de octubre de 2022; repartido a la magistrada sustanciadorael 23 de mayo de 2023; y entregado a su despacho el 26 del mismo mes yaño.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[21], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.
8. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entrejurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 03 Civil depequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado10 Administrativo Oral de esa misma ciudad (i) son autoridades que(a) ejercen funciones jurisdiccionales (b) dentro de distintasjurisdicciones; y que (ii) rechazan ser las competentes para asumir elconocimiento de este proceso en razón a su falta de jurisdicción.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. La demanda ejecutivade la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de YeniferReyes Quesada es un trámite de naturaleza jurisdiccional; noadministrativo ni político. Además, no ha sido resuelto, sino que estáen curso.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en losantecedentes de esta providencia, el Juzgado civil expuso las razonesde índole legal que -en su conceptoasignan el conocimiento de estademanda a la JCA y no a la JOC (cfr., antecedente 2). Por su parte, elJuzgado administrativo expuso las razones de índole legal yjurisprudencial que lo llevaron a concluir que la competencia sobreeste asunto no estaba radicada en la JCA, sino en la JOC (cfr.antecedente 3).
9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
Competencia de la JCA y de la JOC en materia de procesos ejecutivos
10. La asignación del conocimiento de una controversia judicial a algunade las distintas jurisdicciones está ligada al principio de predeterminación.Este implica que el juzgamiento de todo tipo de asuntos debe haber sidoasignado expresamente por la Constitución o la Ley a una autoridad en particular[22]. De modo que, al resolver conflictos interjurisdiccionales, debeatenderse a este principio para asignar el conocimiento de cada causa judiciala la autoridad que el constituyente o el legislador haya señaladoexpresamente.
11. Así que, para resolver el caso concreto, la Sala Plena de la Corte debepartir del supuesto de que el legislador quiso que la JCA conociera de unosasuntos específicos. Estos están enunciados, entre otros, en el artículo 104 delC.P.A.C.A. Allí se dice que la JCA conoce, “además de lo dispuesto en laConstitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigiosoriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo”. Y precisa que la JCA conocerá de “6. [l]os[procesos] ejecutivos derivados de las condenas y las conciliacionesaprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitralesen que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados enlos contratos celebrados por esas entidades”.
12. El citado artículo 104.6 del C.P.A.C.A. debe leerse en conjunto con elartículo 297 del mismo cuerpo normativo, el cual establece lo que constituyeun título ejecutivo “para los efectos de ese código”, a saber: (i) las sentencias
12. El citado artículo 104.6 del C.P.A.C.A. debe leerse en conjunto con elartículo 297 del mismo cuerpo normativo, el cual establece lo que constituyeun título ejecutivo “para los efectos de ese código”, a saber: (i) las sentencias proferidas por la JCA[23]; (ii) las decisiones en firme proferidas endesarrollo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en losque las entidades públicas queden condenadas al pago de sumas de dinero[24]; (iii) cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[25]; y (iv) las copias auténticas de losactos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste elreconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa[26].
13. La lectura conjunta de esos dos artículos le permite al juez resolver unconflicto de jurisdicciones a partir de la siguiente premisa: todo documentoque escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no seráconsiderado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[27]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la JCA, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito de competenciade esa jurisdicción especializada. En conclusión, la JCA no puede conocer delas demandas ejecutivas cuyo documento base de ejecución no constituyatítulo ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011 (es decir, si no estálistado en los artículos 104.6 y 297 del C.P.A.C.A).
14. Así, en aquellos eventos en los que las entidades públicas acudan a laadministración de justicia para recaudar sus acreencias mediante un procesoejecutivo, y el documento base de ejecución no esté enunciado en losartículos 104.6 o 297 del C.P.A.C.A, el juzgamiento de esa causa no lecorresponderá a la JCA. En consecuencia, puesto que la Jurisdicciónordinaria tiene asignado “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”[28], será esta laconvocada a adelantar el juzgamiento de esas controversias, salvo que ellegislador lo haya asignado expresamente a otra.
15. Por último, cabe señalar que la Sala Plena hizo un planteamientosimilar hasta al ahora expuesto en el Auto 022 de 2022. En dicha providencia,la Sala señaló que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclamaejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es unacto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en unamulta”. Para llegar a esa conclusión, la Sala partió de consideracionesanálogas a las que aquí fueron expuestas. En efecto, sostuvo que “losprocesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobro de unacto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignadaen el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no están previstos en la reglaespecial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA”.
V. CASO CONCRETO
V. CASO CONCRETO
16. Como se expuso en el fundamento jurídico 7, en el expediente CJU-3103 se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Deconformidad con las consideraciones expuestas, el conocimiento de lademanda ejecutiva de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contrade la señora Yenifer Reyes Quezada que motivó este conflicto dejurisdicciones corresponde a la Jurisdicción ordinaria. Téngase presente que,desde el principio, las pretensiones de la demanda son las que quedarondescritas en el antecedente 1, y que no se está ejerciendo medio de controlalguno en contra de los actos administrativos que fueron expedidos por laAgencia Logística de las Fuerzas Militares en el curso de las investigacionesdisciplinarias adelantadas contra la señora Reyes Quezada.
17. Los fallos de primera instancia del 02 de septiembre de 2020[29] y del 05 de noviembre de ese mismo año[30] no son de aquellos actosadministrativos que están listados en el artículo 104.6, ni en el artículo 297 dela Ley 1437 de 2011. No son sentencias proferidas por la JCA, no son laudosde tribunales arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ni estánoriginados en contratos celebrados por ellas. Tampoco reconocen un derechoni imponen una obligación a cargo de la respectiva autoridad
administrativa[31]. Son actos administrativos proferidos en el marco de unprocedimiento disciplinario, que no constituyen título ejecutivo para ser recaudados ante la JCA[32].
18. Comoquiera que la ejecución por la vía judicial de esos documentosno le ha sido asignada ni a la JCA, ni a ninguna otra jurisdicción, elconocimiento de este tipo de procesos le corresponde a la Jurisdicciónordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en elartículo 15 de la Ley 1564 de 2012.
19. Regla de decisión: En materia de procesos ejecutivos, la Jurisdicciónordinaria es la llamada a resolver todos aquellos que no le hayan sidoasignados expresamente a ninguna otra Jurisdicción. Esto,independientemente de que el documento en el que consten las obligacionescuya ejecución se demanda sea un acto administrativo.
VI. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de locontencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado 03 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Barranquilla el conocimiento de la demandaejecutiva de la Agencia logística de las Fuerzas Militares en contra de YeniferReyes Quezada.Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3103 al Juzgado 03 de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia, ypara que –en la etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a laspartes interesadas. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique estadecisión al Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital. [2] Cfr., la página 1 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital. [3] Cfr., páginas 1 y 2 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital. [4] Cfr., página 1 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital. [5] Cfr., página 1 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital. [6] Cfr., página 103 del documento “cuaderno 2”, dentro del proceso 483-ALOCD-17. [7] Cfr., página 103 del documento “cuaderno 2”, dentro del proceso 483-ALOCD-17. [8] Cfr., página 180 del documento “cuaderno 3”, dentro del expediente del proceso 530-ALOCID-18.
[9] Cfr., página 146 del documento “cuaderno 2”, dentro del proceso 483-ALOCD-17. Asimismo, la 251 del documento “cuaderno 3”, dentro del expediente del proceso 530-ALOCID-18. [10] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital. [11] Cfr., el documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [12] Cfr., página 1 del documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [13] Cfr., página 1 del documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [14] Cfr., página 1 del documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [15] Cfr., el documento “02. ACTA DE REPARTO.pdf”, dentro del expediente digital. [16] Cfr., el documento “04. Auto DeclaraFaltaJurisRemiteCorteCons tucional.pdf” dentro del expediente digital. [17] Consejo Superior de JudicaturaSala Administra va. Auto del 26 de junio de 2014 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. No. 11001010200001401266600 [18] Cfr., el documento “04. Auto DeclaraFaltaJurisRemiteCorteCons tucional.pdf” dentro del expediente digital. [19] «ARTÍCULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y
precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones». [20] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [21] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [22] Sentencia T-916/14. [23] Ar culo 297.1 y 299, inc. 2 del C.P.A.C.A. [24] Ar culo 297.2 y 298, inc. 2 del C.P.A.C.A.[25] Ar culo 297.3 del C.P.A.C.A. [26] Ar culo 297.4 del C.P.A.C.A. [27] Ar culo 297 del C.P.A.C.A. [28] Ar culo 15 de la Ley 1564 de 2012. [29] Cfr., página 144 de la inves gación disciplinaria No. 530-ALOCID-18. [30] Cfr., página 101 de la inves gación disciplinaria No. 483-ALOCD-17. [31] Ar culo 297.4 del C.P.A.C.A. [32] Ar culo 297 del C.P.A.C.A.