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CC - A1569-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1569-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1569-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1569/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1569 de 2023

Expediente: CJU-3142.

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Risaralda y el JuzgadoSegundo Civil Municipal de Pereira(Risaralda).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda “solicitud de ejecución de providencia judicial” contra la señora Fabiola Lucia Gallón Marino. Esto con el fin de que, dentro del proceso radicado n.° 66001233300020160053200, se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho el 16 de junio de 2021[1].

2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del auto del 29 de septiembre

de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución. Señaló que en atención los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los jueces administrativos solo conocen de procesos ejecutivos donde el título provenga de una condena a entidades públicas y, en el presente proceso, la condena en costas fue impuesta a favor de una entidad pública y en contra de un particular. Por otro lado, sostuvo que en la jurisdicción ordinaria recae la competencia para tramitar la petición de ejecución, de conformidad con los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Sustentó su posición, además, en el Auto 857 de 2021, proferido por esta corporación[2].

3. Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira decidió “no aceptar la competencia”, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, es el mismo juez de conocimiento, es decir, quien profirió la sentencia condenatoria, quien es el competente para conocer de las solicitudes de ejecución, sin que existan restricciones referentes a la naturaleza de las partes. Lo anterior, a partir del artículo 306 del CGP. Adicionalmente, señaló que se estaba ante los presupuestos del Auto 008 de 2022, que diferenció el proceso ejecutivo de la solicitud de ejecución.

4. De acuerdo con el reparto efectuado el 23 de mayo 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo

siguiente[3].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo

siguiente[3].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[4]. Enel caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución promovida por el FOMAG. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de jurisdicción en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos cuando la condena sea impuesta a una entidad pública. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira

adujo que, a partir del artículo 306 del CGP, así como el Auto 008 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió. Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuacióndel mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdiccióncontencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben serconocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión:

“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. Caso concreto

8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la

solicitud de ejecución presentada por el FOMAG. En efecto, en el asunto se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente, por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3142 al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, enel sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Risaralda es laautoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por elMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, contra la señora Fabiola Lucia Gallón Marín. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3142 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y a las sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Municipal de Pereira y a las sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf. Folios 80 y 420. [2] Ib. Folio 8. [3] Expediente digital, Archivo 03CJU-3142 Constancia de Reparto.pdf. [4] Auto 155 de 2019.

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