CC - A157-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A157-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 157/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014. Expediente T4352111. Acción de tutela instaurada por la Manuel Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES El señor José Humberto Salazar Barrios, actuando como apoderado judicial del señor Manuel Nicolás Meoño Távara1, presentó incidente de nulidad contra la sentencia T-720 de 2014, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). A continuación se presenta una síntesis del contenido de la sentencia citada y las razones en que se fundamenta la petición de nulidad.
1. La sentencia T-720 de 2014 fue proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite constitucional iniciado por Manuel Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia, por presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP) y el debido proceso (art. 29
CP). 1 En adelante, con fines de economía expositiva, la Sala se referirá tanto al señor Manuel Nicolás Meoño Távara, como a su apoderado José Humberto Salazar Barrios, como el solicitante de esta nulidad o el peticionario, actor o accionante en la tutela T-720 de 2014. 2
2. El peticionario afirmó que la Gran Logia de Colombia violó sus derechos fundamentales al expulsarlo de esa organización a raíz de un reportaje de prensa sobre la masonería en la que fue citado como fuente.
La publicación de esa nota —explicó—, en la que se daba información errónea o imprecisa sobre la masonería, llevó a que la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia le adelantara un juicio sin tener competencia para hacerlo y lo condenara a la expulsión, violando su derecho a la igualdad porque miembros de la organización que participaron en un reportaje distinto no recibieron la misma sanción, y en un trámite en el que se desconoció su derecho al debido proceso porque se pretermitió la práctica de una prueba previamente decretada, no se respetó el principio de doble instancia y se dictó sentencia con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada.
3. La Corte Constitucional decidió negar el amparo mediante la sentencia T720 de 2014, considerando que si bien se configuraron las condiciones formales de procedencia de la tutela, no se demostró el desconocimiento de los derechos fundamentales mencionados. A continuación se presenta una síntesis de los argumentos centrales de la providencia:
(i) Inicialmente, la Sala Primera de Revisión destinó algunas consideraciones
a explicar la naturaleza del problema jurídico, a partir de las cuales concluyó que el asunto no debía analizarse a la luz de la doctrina de la tutela contra providencia judicial, sino en el marco de las decisiones internas de una organización privada2; 2
Sentencia T-720 de 2014 MP. María Victoria Calle Correa: “90. En este trámite, las partes hacen referencia a la masonería de formas muy diversas. Así, plantean que existe un complejo sistema normativo masón y que para definir la competencia para juzgar al peticionario, en su calidad de Venerable Hermano, es necesario efectuar una interpretación sistemática de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, del Estatuto Penal Masónico y de los Estatutos Generales de la Organización; afirman que el actor fue “juzgado” por un “delito” contemplado en el “Código Penal Masónico”. De igual manera conciben la decisión cuestionada como una “sentencia” y, en ese marco, controvierten en torno a la existencia de irregularidades en la práctica de pruebas, la violación de los principios de doble instancia y presunción de inocencia y la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada al dictar la “sentencia”.
La parte accionada manifiesta, además, que la facultad de guardar secretos entre particulares está protegida, entre otros principios, por las libertades religiosa y de conciencia y que es titular de esos derechos, por lo que propone una analogía entre el asunto objeto de revisión y la expulsión de un creyente de una Iglesia, para extraer de ese razonamiento la imposibilidad de interferencia alguna del Estado en sus decisiones. En otros apartes de sus intervenciones defienden la aplicación de principios universalmente aceptados por la
masonería como el de verdad sabida y buena fe guardada, y argumentan que su universalidad hace inviable su análisis o censura por parte del juez de tutela, mientras que rechazan intromisiones del “derecho profano” en asuntos propios del “derecho masónico”. Ello demuestra que, desde el punto de su punto de vista interno en cuanto masones, las partes consideran que el conflicto involucra la efectividad de un amplio conjunto de principios constitucionales: el actor dirige su argumentación a demostrar la existencia de violaciones al debido proceso penal, mientras la organización accionada reclama la misma autonomía que la Constitución reconoce a las iglesias o confesiones religiosas. Ambas partes, sin embargo, conciben el derecho masónico como un orden jurídico distinto y eventualmente independiente del sistema jurídico colombiano.
92. La Sala respeta ese punto de vista y comprende la importancia que los miembros de la masonería le otorgan a su pertenencia a la organización, a la que conciben como un escenario de crecimiento personal, y a cuyas actividades dedican tiempo y esmero.
3 (ii) Acto seguido, se ocupó de determinar si se cumplían las condiciones de subordinación o indefensión del actor hacia la parte accionada3, y evaluó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez4, es decir, los requisitos formales de la acción; Posteriormente, (iii) la Sala Primera estimó que no se demostró una violación al derecho a la igualdad porque el actor no probó que los dos artículos por los que fueron juzgados en momentos distintos él (nota de El Espectador) y otros miembros de la masonería (nota de la Revista Soho) tuvieran el mismo
93. Pero la importancia del conflicto para los involucrados (desde su punto de vista interno masón) no implica necesariamente que todas las discusiones surgidas en el desarrollo de las actividades de la Gran Logia de Colombia y en la aplicación de sus reglas propias posean relevancia constitucional […]
94. Las anteriores consideraciones se dirigen a resaltar que no se trata de un sistema jurídico diverso, y especialmente que las decisiones internas no pueden concebirse como sentencias judiciales. Resulta entonces imprescindible recordar que la función de administrar justicia solo puede ser asumida de forma excepcional por particulares (artículo 116 CP), en el desarrollo de competencias clara y taxativamente definidas por el
Legislador […]
95. Las precisiones recién efectuadas tienen consecuencias directas sobre la comprensión del problema jurídico planteado por las partes. La decisión cuestionada no es para la Sala una sentencia penal, como sugiere el razonamiento del accionante, sino que constituye la aplicación de una sanción privada, relacionada con presuntas faltas definidas en normas internas de una asociación privada. Además, el caso no envuelve las libertades religiosas y de conciencia, como propone la parte accionada porque, de un lado, la masonería no se define como una iglesia sino como una hermandad y una asociación privada sin ánimo de lucro; y, de otro lado, porque las personas jurídicas no son titulares del derecho a la objeción de conciencia”.
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Sentencia T-720 de 2014. Allí se sostuvo: “110. En ese marco, la Sala estima que en el trámite objeto de estudio, si bien no se configura la subordinación pues […] la obligación de cumplir las normas estatutarias no
equivale a una dependencia jurídica que rompa el principio de igualdad, sí se presenta una situación de indefensión, dada la superioridad social de la organización masónica frente a sus miembros […] Y la indefensión no puede considerarse superada por la defensa que el actor pudo ejercer durante el “proceso penal masónico”, pues precisamente son las formas de ese juicio el objeto de discusión constitucional.
111. Además, la controversia propuesta por el actor se dirige a cuestionar posiciones jurídicas derivadas del derecho fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con otro medio de defensa judicial de naturaleza idónea y eficaz para controvertir el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisión adoptada por la Gran Logia Masónica, pues el artículo 421 del CPC, vigente al momento de los hechos, solo procedía para cuestionar decisiones de las juntas directivas de sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa calidad”.
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Sentencia T-720 de 2014. En esta se dijo: “107. Si bien esta diferencia es sutil, y se explica por el complejo diseño institucional previsto para asegurar la eficacia de los derechos en todas las relaciones jurídicas, lo cierto es que permite efectuar una aclaración relevante para el caso de estudio: el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil consagraba un medio de defensa frente a decisiones de sociedades comerciales y civiles, de naturaleza especial y expedita; y efectivo, pues permitía solicitar la suspensión provisional de la medida.
108. Sin embargo, este mecanismo especial no era procedente para cuestionar decisiones de organizaciones de
naturaleza privada distintas de las sociedades. […]
111. Además, la controversia propuesta por el actor se dirige a cuestionar posiciones jurídicas derivadas del derecho fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con otro medio de defensa judicial de naturaleza idónea y eficaz para controvertir el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisión adoptada por la Gran Logia Masónica, pues el artículo 421 del CPC, vigente al momento de los hechos, solo procedía para cuestionar decisiones de las juntas directivas de sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa calidad”.
112. Para terminar, el argumento sobre el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el actor debió cuestionar la decisión de la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de acusarlo ante la Gran Logia de Colombia es incorrecto. El actor cuestiona la decisión final de expulsarlo de la organización y, al hacerlo, simplemente demuestra respeto por el trámite interno. En ese marco, cabe destacar que si bien la decisión de la Gran Asamblea se produjo cuatro años antes de la interposición de la tutela, la sanción fue impuesta en el mes de abril de dos mil trece (2013) y la acción de tutela se presentó aproximadamente tres (3) meses después (en junio del mismo año), lo que no supone un lapso excesivamente prolongado”. 4 contenido o revelaran la misma información y que, en consecuencia, debieron recibir el mismo tratamiento jurídico5;
(iv) La Sala citada señaló que algunos problemas planteados por las partes
carecían de relevancia constitucional, entre los que mencionó la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión de Justicia para juzgar al actor y la supuesta violación del principio de doble instancia6. Finalmente, (v) se ocupó de verificar si la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada por parte de la Gran Comisión de Justicia implicaba una violación al debido proceso. En este apartado estimó que si bien ese principio supone una intervención en el derecho al debido proceso7, esta 5
Sentencia T-720 de 2014. Con respecto al tema se anotó: “114. Comenzando por la supuesta violación del derecho a la igualdad, resulta claro que la Asamblea General de la Gran Logia de Colombia analizó la procedencia de iniciar una investigación disciplinaria interna debido a las declaraciones rendidas por algunos de sus miembros para la elaboración de dos artículos de prensa distintos.
Siendo esos artículos diferentes y distintas sus fuentes, no hay prueba de que su contenido sea idéntico o de que uno haya tomado al otro como fuente, según propone el actor. La afirmación del actor sobre la dependencia del artículo de El Espectador al artículo de la Revista Don Juan no posee entonces fundamento objetivo. Y la exigencia de que la investigación interna de la Gran Logia de Colombia por cada uno de estos asuntos no satisface la carga mínima de demostrar que la organización dio un trato distinto a situaciones de hecho iguales o con similitudes relevantes desde el punto de vista constitucional”. 6
Sentencia T-720 de 2014. En el fallo se estableció sobre el particular: “120. En el marco descrito, la Sala considera que (i) la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión de Justicia para juzgar al
peticionario en su calidad de Venerable Maestro gira en torno a las reglas estatutarias de la Gran Logia de Colombia y no refleja relevancia constitucional. En otros términos, en este caso sí existe una definición previa de la competencia y el procedimiento como elementos mínimos del principio de legalidad en la aplicación de sanciones privadas. Las partes interpretan de manera distinta esas normas pues para el actor solo la Gran Logia de Colombia puede investigarlo y juzgarlo. Para la parte accionada, la Gran Logia actúa a través de sus órganos, uno de los cuales es la Gran Comisión de Justicia. La Sala no entrará en la discusión sobre el alcance de las normas estatutarias en este aspecto pues no es el juez constitucional el intérprete autorizado de esas normas, ni existe la necesidad de imponer una interpretación conforme a la Constitución Política. No existe necesidad de aplicar este principio porque ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable. Pero tratándose de un conflicto interno, la Corte privilegia la interpretación propuesta por los órganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del eventual afectado por la decisión. Esta posición debe aclararse. Los órganos directivos de la Gran Logia de Colombia son los primeros llamados a la interpretación de los estatutos y reglamentos de la organización, básicamente porque así se define en esos estatutos, y así lo han aceptado sus miembros. El respeto por las opciones hermenéuticas que estos órganos asuman, sin embargo, no tiene nada que ver con la autonomía e independencia de los jueces. Si se demuestra la relevancia constitucional y la afectación clara de un derecho, el juez constitucional puede ordenar que se
revoque cualquiera de sus decisiones e incluso la adecuación de su normatividad interna a la Constitución Política. Pero en este trámite, más allá de los innegables esfuerzos interpretativos de los partes, lo que no logra ponerse en evidencia es que solución de esa controversia sea una condición necesaria para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental, lo que explica que la Sala no se involucre en ella, sin que esta decisión cierre las puertas al actor para acudir a la administración de justicia si desea controvertir la decisión desde el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un daño que debe ser reparado en términos de responsabilidad extra civil”. 7 “115. Tampoco estima la Sala que se haya configurado una violación al debido proceso, aclarando en este punto que las conclusiones que se presentarán obedecen a un análisis de la eficacia de ese derecho en una relación entre las partes que no envuelve más derechos que la pertenencia a la hermandad masónica o a la Gran Logia de Colombia. No utilizará por lo tanto la Sala los estándares propios del derecho penal o disciplinario; los que se aplican en el derecho administrativo, ni los que se aplican en escenarios que involucran otros derechos fundamentales como el trabajo o la educación.
116. En este marco, es oportuno señalar que el debido proceso es un derecho fundamental exigible a los particulares, siempre que estos se reservan la facultad de imponer una sanción, por lo que la Sala no comparte la argumentación de la parte accionada en el sentido de que este derecho únicamente exige la existencia de normas previas que definan un procedimiento previo al trámite […].
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resultaba razonable y proporcionada, tomando en cuenta la naturaleza de la decisión, las características de la organización accionada y las circunstancias fácticas del caso concreto8. Con todo, precisó la Sala Primera que es posible, en casos distintos, que pactos celebrados para preservar en secreto determinada información obedezcan a móviles discriminatorios o a ocultar conductas castigadas por el ordenamiento jurídico, y que en esos eventos que podría llegarse a una solución distinta.
117. Las garantías del debido proceso, incluso en relaciones privadas, involucran el principio de legalidad, de acuerdo con el cual la autoridad que sanciona, las faltas, las sanciones y el procedimiento deben hallarse plenamente definidos en un estatuto, un reglamento u otro instrumento jurídico análogo; incorporan también el derecho a conocer la falta imputada, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y contradicción; y el conjunto de garantías se completa con el derecho a la motivación de la decisión y la posibilidad de presentar recursos.
118. Ahora bien, la Corte ha explicado que si bien una de las características más importantes de la Constitución de 1991 es la extensión del debido proceso llevándolo de las actuaciones judiciales al ámbito administrativo y -según se ha expuestoa determinadas actuaciones entre particulares, lo cierto es que estas garantías operan de forma distinta según el ámbito en el que deban aplicarse, lo que es simplemente una consecuencia de la ponderación entre principios o, de forma más amplia, del principio de proporcionalidad.
119. La intensidad con la que se desenvuelven las garantías del debido proceso en cada uno de los escenarios
descritos se relaciona, entonces, con la forma en que la decisión que será adoptada incide en la eficacia de los derechos constitucionales […]”. 8
Sentencia T-720 de 2014: “123. El punto central de la demanda -en cuarto lugargira en torno a la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada. En concepto del peticionario, esta forma de fallar está proscrita por la Constitución Política y supone una violación del debido proceso, en su faceta de motivación de la sentencia condenatoria. La parte demandada argumenta que (i) el principio está protegido por la Constitución Política pues equivale a un juzgamiento en conciencia; (ii) puede ser utilizado como producto de un acuerdo entre las partes; (iii) su aplicación en los juicios masónicos es universal y obedece a la necesidad de conservar los secretos de la organización; y (iv) protege el buen nombre y la honra de la persona juzgada, pues evita la descripción de hechos deshonrosos.
124. En concepto de la Sala, este cargo amerita consideraciones más amplias. 124.1. La motivación de los fallos judiciales y de las decisiones administrativas es considerada por la Corte Constitucional como una faceta del debido proceso constitucional. La motivación contribuye a la erradicación de la arbitrariedad, exigiendo a las autoridades públicas poner en consideración de la sociedad las razones de sus decisiones; es un presupuesto del derecho de defensa y contradicción, en los eventos en los que proceden recursos contra la decisión, y de legitimidad en el ejercicio de las funciones públicas, en los supuestos en que el único medio de control es el escrutinio y la crítica social. Además de ello, la motivación refleja respeto por
la dignidad de la persona, al explicarle las razones por las que debe soportar consecuencias negativas. En ese orden de ideas, tiene razón el señor Manuel Nicolás Meoño al señalar que toda decisión judicial debe ser motivada. 124.2. Sin embargo, la decisión de la Gran Comisión de Justicia no es una sentencia judicial, como se explicó ampliamente al momento de delimitar los contornos constitucionales del caso objeto de estudio. Por lo tanto, las reglas propuestas por el señor Meoño Távara no se aplican necesariamente a sus decisiones […]. 124.3. A su turno, algunas de las afirmaciones de la parte accionada deben ser rechazadas abiertamente. Primero, la idea según la cual los fallos en conciencia basados en la buena fe del juzgador y en el principio de libre convicción son plenamente aplicables en el orden constitucional colombiano. Recuerda la Sala que el ámbito de aplicación de esa forma de juzgamiento fue estrictamente limitado por el Constituyente e, incluso en los juicios en conciencia, una decisión abiertamente desviada de la base fáctica del caso sería inadmisible. 124.4. En ese orden de ideas, estima la Sala que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada, incluso en el ámbito privado, refleja una intervención en el derecho fundamental al debido proceso. Las intervenciones en los derechos fundamentales solo son válidas si satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que pasa la Sala a analizar. En primer término, observa la Corporación que la organización accionada justifica la aplicación de este principio a partir de dos (2) razones: (i) que de esa forma protege el buen nombre del afectado; y (ii) que la
norma obedece a la necesidad de preservar los secretos de la organización. El primer argumento, no sobrepasa siquiera el principio de razonabilidad, pues bajo un supuesto como ese podría limitarse injustificadamente el derecho de defensa, o incluso ocultarse decisiones arbitrarias. Sin embargo, la segunda razón puede ser admisible, al menos en el marco del caso concreto: la masonería es una organización que asume cierta reserva sobre la naturaleza de sus actividades, hecho conocido, pero que 6
4. A partir de esos argumentos, la Sala Primera de revisión decidió “REVOCAR la sentencia proferida dentro del trámite objeto de revisión en segunda instancia por Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, de dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)”9.
II. SOLICITUD DE NULIDAD La parte solicitante presenta cuatro argumentos como causales de nulidad de la
sentencia T-720 de 2014:
1. Modificación de jurisprudencia.
La Sala Primera de Revisión modificó la jurisprudencia constitucional, sin tener competencia para hacerlo, al haberse apartado de la regla que exige a los particulares que se atribuyen la facultad de imponer sanciones, el respeto por el debido proceso. En apoyo de esa afirmación, el solicitante trascribió algunos apartes de las sentencias T-433 de 1998, T-242 de 1999, T-470 de
1999, T-605 de 1999, T-944 de 2000 y T-769 de 2005, entre los que se destacan los siguientes: - De la sentencia T-242 de 1999: “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la además puede comprobarse a partir de la decisión de establecer como falta la divulgación de algunos de aspectos internos, de la utilización de los elementos del rito para fines ajenos a la masonería, o de la divulgación de algunos nombres de sus miembros actuales y de problemas también de naturaleza interna. […] 124.5. De lo expuesto, se infiere que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada obedece a la forma en que la organización mira su historia y a un manejo relativamente centralizado de la información. Pero, además de lo expuesto, es muy importante indicar que el ingreso a una logia exige la manifestación de la autonomía de la voluntad del interesado, y que los pactos e incluso las sanciones previstas por la divulgación de secretos hace parte de un convenio entre privados.
125. La Sala no puede responder adecuadamente a la pregunta de si cualquier pacto secreto será válido, pues
es posible suponer que en algunos casos estos se opondrán a otros principios constitucionales, y podrán ser cuestionados ante la justicia (se puede pensar así en el encubrimiento de delitos o de conductas abiertamente discriminatorias y lesivas de la dignidad humana). Sin embargo, en el caso concreto la Corte no percibe ninguna situación de grave afectación a algún derecho constitucional derivada de la conservación de algunos secretos propios de la organización y funcionamiento interno de una organización privada como la masonería.
126. Dicho de otra manera, la Sala estima que en este caso la restricción del debido proceso que supone la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica previa la aceptación voluntaria […] del peticionario; y (iii) no envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos fundamentales”. 9 Sentencia T-720 de 2014 7 conducta de las autoridades administrativas o judiciales, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. - De la providencia T-433 de 1998: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución establezca que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidad mínimas que integran el debido proceso. || Como consecuencia de lo anterior, ha determinado que este mandato no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones sin ánimo de lucro, etc.)”. - Cita nuevamente la sentencia T-433 de 1998 y se refiere al fallo T-605 de 1993, de acuerdo con los cuales: “[el debido proceso] hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales”.
- De la sentencia T-470 de 1999: “No podrá entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que (sic), en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados […] También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada el de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. 8 - Y, finalmente, de la sentencia T-765 de 2005: “[…] En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su abuso. Y a que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación”.
Debe indicarse que el solicitante no hizo referencia a los hechos de cada caso, sino que se limitó a presentar estos apartes de las sentencias mencionadas,
indicando que demuestran la obligación de los particulares de respetar el de
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