CC - A1570-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1570-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1570-25REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujode unacara
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1570 DE 2025
Referencia: incidente de desacato frente ala Sentencia T-006 de 2025.
Solicitante: Néstor Fabio Leyva Farfán.
Magistrado Ponente: Héctor AlfonsoCarvajal Londoño.
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por laMagistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados CarlosCamargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2024 el señor Néstor Fabio Leyva Farfán, instauró unaacción de tutela en contra de Sporty City S.AS. – Smart Fit Colombiaalconsiderar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. El accionantenarró que la compañía accionada negó su ingreso al gimnasio con su perrolazarillo a pesar de justificar mediante documentación acreditada sudiscapacidad visual, indicando que por más de ocho (8) años ha asistido al
gimnasio[1] acompañado de su perro guía y que nunca había tenidoinconvenientes, así como tampoco hubiese vivido dentro de ese lapsoinconvenientes que afectasen la realización de la actividad física por sucondición de discapacidad. Como pretensiones el accionante solicitó: (i) quese tutele su derecho fundamental a la igualdad; (ii) que se ordene a lacompañía accionada admitir su ingreso a las instalaciones acompañado de superro lazarillo; y (iii) que se ordene a la accionada permitirle “suscribir,negociar, terminar, renovar un contrato sin ser discriminado por [su]
discapacidad visual[2]. 2. Mediante Sentencia T-006 de 2025, la Sala Octava de Revisión de laCorte Constitucional amparó el derecho invocado por el accionante, alconsiderar que la conducta de la accionada vulnera el derecho fundamentaldeprecado, como también a la recreación y el deporte, debido a que, al negar elingreso con su animal de asistencia se impide el desarrollo de una actividadque le permite recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensablepara su desarrollo. Por otra parte, al prohibir la entrada del perro guía, laempresa impuso barreras al accionante para el ejercicio de sus derechos enigualdad de condiciones e ignoró su obligación de facilitar la participaciónplena del accionante en un ámbito esencial de la vida como lo es el deporte. 3. En ese sentido, la Sala ordenó a la compañía accionada a (i) presentardisculpas al accionante por el escenario de discriminación evidenciado en lasentencia, (ii) reformar su reglamento de manera que se excluya a los animalesde asistencia o perros guía de la prohibición de ingreso de mascotas, (iii)permitir al accionante el ingreso a las instalaciones acompañado de su perrolazarillo, (iv) acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y suscribirun nuevo contrato donde se respete los derechos a la igualdad, accesibilidad ya la recreación y el deporte de personas con discapacidad; (v) sumado a esto,se le ordenó a la accionada incluir dentro de las funciones de sus empleados lalabor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten conseñalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamientopermanente para aquellas maquinas que requieran del seguimiento de personalcalificado para garantizar su seguridad. 4. Asimismo,
aquellas máquinas que no cuenten conseñalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamientopermanente para aquellas maquinas que requieran del seguimiento de personalcalificado para garantizar su seguridad. 4. Asimismo, se ordenó adaptar los espacios y adecuar el mobiliario desus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas en situaciónde discapacidad, capacitar a los entrenadores para que estos brindenacompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión yabstenerse de la imposición de requisitos adicionales y barreras de acceso parael goce del derecho a la recreación y el deporte de esta población encondiciones de igualdad. Finalmente, se compulsaron copias a la PolicíaNacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a la compañíaaccionada la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del código
nacional de seguridad y convivencia ciudadana[3].5. El 04 de septiembre de 2025, el accionante remitió petición radicadamediante SIGOBIUS. ECC-2025-008921, generando el incidente de desacato en relación con lo ordenado en la Sentencia T-006 de 2025[4], señalando quepara la fecha de presentación del incidente la compañía accionada no habíadado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial. En su escrito manifestó: “Solicito que se disponga en término inmediato a la entidad demandadael cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en latutela citada como referencia”.
CONSIDERACIONES
6. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece el deber de losparticulares y las autoridades responsables de la vulneración de derechosfundamentales de cumplir sin demora con el fallo que conceda el amparo. Loanterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho[5]. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho al acceso a laadministración de justicia no sólo implica la posibilidad de acudir a unmecanismo judicial, sino que también conlleva al cumplimiento efectivo de lo ordenado por el juez[6].
7. Bajo esta línea argumentativa y según lo dispuesto en los artículos 27 y52 del mismo decreto, existe la posibilidad de iniciar un trámite incidental conla finalidad que el juez competente sancione a quien incumple el fallo. De ahíque el incumplimiento de lo ordenado pueda conllevar al arresto de hasta seis
meses y multa hasta de 20 SMLMV[7].
8. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Lassentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en elcaso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunalcompetente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta[8]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sidoclara y reiterada al señalar que, por regla general, el juez de primera instanciaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte
Constitucional[9].
9. Es claro, entonces, que la Corte Constitucional sólo podrá asumir elcumplimiento de la sentencia o tramitar un incidente de desacato de forma excepcional, cuando[10]: (i) el juez de primera instancia ejerció sucompetencia, pero el incumplimiento se mantiene, (ii) las órdenes no han sidosuficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, (iii) la intervención dela Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva degarantías fundamentales, (iv) la autoridad que está incumpliendo es una AltaCorte y, en consecuencia no existe superior jerárquico que conozca de laconsulta sobre la sanción por desacato o (v) se esté en presencia de un estadode cosas inconstitucional con órdenes estructurales o cuando se hayan dictado
órdenes complejas[11].
10. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que el a_quo es elllamado a tramitar el incidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025. Loanterior, en tanto el asunto no se enmarca en las causales excepcionales paraactivar la competencia de la Corte Constitucional pues: (i) el accionante nodemostró haber presentado el incidente de desacato ante Juzgado Treinta ySeis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C, quien actúa como juez de primera
instancia[12], por lo tanto es claro que el a_quo no ha ejercido sucompetencia, (ii) hacia quienes se dirigieron las órdenes de la Sentencia T-006de 2025 no son una Alta Corte ni se trata de un estado de cosasinconstitucional, (iii) no se encuentra que exista una necesidad imperiosa deintervención por parte de esta Corporación porque el juez de primera instanciamantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto 2591 de 1991 porlo que puede adoptar las medidas que se requieran con el propósito deasegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, y(iv) la Sentencia T-006 de 2025 no contiene órdenes complejas. Razón por lacual, por medio de la Secretaría General la Sala remitirá el incidente dedesacato presentado por Néstor Fabio Leyva Farfán frente a la Sentencia T-006 de 2025, al juez de primera instancia, esto es, al Juzgado Treinta y Seis(36) Civil Municipal de Bogotá D.C. para que tramite lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la CorteConstitucionalRESUELVE
PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento dincidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025 presentado por el señNéstor Fabio Leyva Farfán.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ConstitucionREMITIR el incidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025 presentado pNéstor Fabio Leyva Farfán al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal Bogotá D.C., para que asuma su conocimiento de conformidad con lo expuesto la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ConstitucionINFORMAR de esta actuación al peticionario y al Juzgado Treinta y Seis (3Civil Municipal de Bogotá D.C.
Notifíquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Se precisa que el accionante manifiesta que no es el mismo gimnasio al que asistió por ocho años hacia quien dirige la acción; estainformación se relaciona en el derecho de petición del 5 de abril de 2024, donde señala lo siguiente: “Cabe resaltar que cuando eradenominada dicha instalación Spining Centerásistí durante aproximadamente ocho años sin ningún tipo de inconveniente”. Ver
Expediente Digital, documento “002EscritoTutelaYAnexos. pdf”, Pag.007.[2] Ver Expediente Digital, documento: “002EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pág. 3. [3] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, numeral 2., artículo 124: Impedir el ingreso o permanencia de perroslazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo,colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas.[4] Ver Expediente Digital, documento: “06Sentencia_T-006_de_2025_T-10.381.863.pdf”.[5] Corte Constitucional, Auto 167 de 2017 reiterado en el Auto 1629 de 2024.[6] Ibidem. [7] Decreto 2591 de 1991, artículo 57. [8] Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción detutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, Artículo 36.[9] Autos 163 de 2017, 055 de 2020, entre otros.[10] Autos 163 de 2017, 055 de 2020, 1629 de 2024, entre otros.[11] En el Auto 601 de 2025 se advirtió que” la adopción de órdenes complejas o estructurales, así como la asunción de la verificación desu cumplimiento por parte de la Corte Constitucional no tiene como presupuesto la existencia de un estado de cosas inconstitucional”.[12] Esto se logra evidenciar al hacer una revisión por medio de la Página Web de la Rama Judicial, en la opción de consulta de procesos nacional unificada, dentro del proceso bajo radicado No.: 11001400303620240053500.