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CC - A1570-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1570-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1570 de 2023

Expediente: CJU-3173.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la señora Ruby Corrales Alarcón. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad de la Resolución 9417 del 27 de abril de 2007, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la demandada y ii) se ordene el reintegro de las sumas canceladas por concepto de la pensión. Lo anterior, tras señalar que la señora Corrales Alarcón no acredita el requisito mínimo de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación1.

2. El 5 de junio de 2018, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín2. Adelantado el trámite pertinente, el 24 de julio de 2019, el referido despacho judicial profirió sentencia3.

3. Tras la apelación, el asunto fue remitido a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante providencia del 6 de julio de 2020, declaró la falta de jurisdicción. Argumentó que la controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se enmarca en un asunto de la seguridad social, correspondiendo su estudio a la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior, dado que la señora Corrales Alarcón no ostentó la calidad de servidora pública6.

4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. En auto del 19 de octubre de 2022, al realizar un control oficioso de legalidad (art. 132 del Código General del Proceso), determinó que el 1 Expediente digital. Archivo 03ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf. 2 Ib. Folio 15. 3 Ib. Folio 57.

CJU-3173 asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y lo establecido por esta corporación en el Auto 316 de 2021, reiterado en el Auto 437 de la misma anualidad. Consideró que la regla de decisión del mencionado Auto 316 de 2021 es plenamente aplicable en esta oportunidad, por cuanto el asunto decidido en esa ocasión guarda similitud fáctica con la presente demanda. En ese orden, declaró la nulidad de todo lo actuado, así como la falta de

jurisdicción y propuso el conflicto pertinente, ordenando la remisión del trámite a la Corte Constitucional4.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 de mayo del mismo año5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal6. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en subjetivo su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de objetivo nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que

normativo soportaban cada una de sus posiciones. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, en la medida que la demandada no es servidora pública. De manera que no se cumplen los presupuestos del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín citó el artículo 2.4 del CPTSS e indicó que la Corte Constitucional estableció en el Auto 316 de 2021 que este tipo de controversias deben ser conocidas por los jueces administrativos. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 4 Expediente digital. Archivo 13AutoProponeConflictoCompetencia19-10-22.pdf. 5 Expediente digital. Archivo 03CJU-3173 Constancia de Reparto.pdf 6 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 2 CJU-3173

8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que

“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. Caso concreto

10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Ruby Corrales Alarcón, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo

de Antioquia el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Ruby Corrales Alarcón. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3173 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta 3 CJU-3173

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 4

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