CC - A1571-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1571-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión AUTO 1571 DE 2024
Expediente: T-9.590.333
Solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia T-181 de 2024
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre dos solicitudes de aclaración y adición formuladas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena contra la Sentencia T-181 de 2024.
I. ANTECEDENTES
A. Contenido de la Sentencia T-181 de 2024
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-181 de 2024, revisó el caso de los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, quienes habían sido desvinculados por Avianca S.A., por su presunta participación en el cese de actividades que se llevó a cabo en septiembre de 2017 y que fue promovido por la ACDAC.
2. La huelga fue declarada ilegal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de octubre de 2017. Decisión que se confirmó por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL20094-2017.
3. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que luego de que la huelga se declaró ilegal, se presentaron una serie de prácticas antisindicales en
su contra, y en contra de sus compañeros. Entre esas prácticas estarían el inicio de (i) procesos disciplinarios que derivaron en el despido de los pilotos; (ii) de investigaciones penales en contra del presidente del sindicato; (iii) de Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar interceptaciones ilegales contra los sindicalistas; y (iv) de amenazas contra su vida e integridad personal. Por ello, señalaron, la ACDAC formuló una queja contra el Estado colombiano ante el Comité de Libertad Sindical. Luego de que avanzara dicho trámite -al que se le asignó el número 3316-, el Comité presentó al Estado cinco recomendaciones en concreto.1 Acto seguido, a partir de conversaciones que se dieron entre las partes en conflicto se acordó, por medio de acta del 25 de noviembre de 2021, que los pilotos que inicialmente habían sido desvinculados volverían a sus labores, y que el regreso se entendería efectivo desde julio de ese año.
4. Dicho esto, con el propósito de que se protegiera su derecho a la libertad sindical, los accionantes presentaron, en su escrito de tutela, catorce pretensiones que, en la Sentencia T-181 de 2024, la Corte clasificó de la siguiente manera: “(i) aquellas tendientes a que se evalúe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el año 2017, (ii) aquellas que buscan que se declare la ilegalidad de los despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos económicos y patrimoniales de los
accionantes; y (iii) aquellas que persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316”.2
5. La Corte analizó la procedencia de las acciones de tutela. En primer lugar, encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez respecto del primer grupo de pretensiones -evaluar nuevamente la legalidad de la huelga de 2017-. Esto porque la providencia que declaró la ilegalidad de la misma se profirió el 29 de noviembre de 2017 (Sentencia SL20094-2017), y las tutelas se formularon poco más de 5 años después. Además, la Corte recordó que la adopción de las recomendaciones en el caso 3316 no constituía un hecho nuevo que permitiera flexibilizar el mencionado requisito.3 1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Las recomendaciones fueron las siguientes: “A) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical; // B) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la
existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto; C) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso; D) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y E) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar”. 2 Ibidem. Fundamento jurídico 14. 3 Ibidem. Fundamentos jurídicos 85 y siguientes. 2 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
6. En segundo lugar , la Corte concluyó que el segundo grupo de pretensiones -declarar la ilegalidad de los despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos económicos y patrimoniales de los accionantes-, tampoco superaba el requisito de inmediatez. Esto porque “(…)
desde el 1 de julio de 2021, en adelante, los actores fueron reintegrados a la empresa y recibieron el pago de sus salarios y prestaciones sin inconveniente alguno”.4 Luego, la discusión que proponían se centraba “(…) en el pago de unas prestaciones dejadas de percibir entre abril de 2018 y junio de 2021”.5 Así las cosas, la Corte concluyó que no se acreditó el requisito de la inmediatez, “[d]ado que (…) las tutelas se formularon poco más de un año y 7 meses después de la última fecha [junio de 2021]”.6 Además, la Corte añadió que estos asuntos ya se estaban discutiendo en la jurisdicción ordinaria laboral, de allí que tampoco este grupo de pretensiones cumpliera el requisito de la subsidiariedad.7
7. En tercer lugar , la Corte concluyó que el único grupo de pretensiones que superó el examen de procedencia, había sido el relacionado con el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316. Estas pretensiones superaron los requisitos de inmediatez8 y de subsidiariedad.9 De cualquier manera, como los actores formularon la acción de tutela contra diversas entidades, la Corte analizó la legitimación en la causa por pasiva de cada una de ellas, y concluyó que este último requisito solo se cumplía frente al Ministerio del Trabajo10 y el Congreso de la República.11 En consecuencia, estableció que las siguientes entidades debían ser desvinculadas del proceso: la Presidencia de la República, el Ministerio del Transporte,12 la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Avianca S.A.,13 el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección -UNP-.14
8. Dicho esto, la Corte se ocupó de resolver el problema jurídico de fondo a partir de lo indicado en el único grupo de pretensiones que superó el examen de procedencia. En tal sentido, se propuso estudiar “(…) si el Ministerio del Trabajo, el Senado de la República y la Cámara de Representantes desconocieron el derecho fundamental a la libertad sindical de los accionantes, toda vez que, presuntamente, no [habían] dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el CLS en el caso 3316”.15 4 Ibidem. Fundamento jurídico 88.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Fundamento jurídico 90. 9 Ibidem. Fundamentos jurídicos 95-98. 10 Ibidem. Fundamentos jurídicos 73-74. 11 Ibidem. Fundamento jurídico 75. 12 Ibidem. Fundamento jurídico 76. 13 Ibidem. 14 Ibidem. Fundamento jurídico 77 y siguientes. 15 Ibidem. Fundamento jurídico 99. 3 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
9. En su parte dogmática, la Corte recordó: (i) “que el derecho a la huelga no es absoluto”;16 (ii) que “[l]a Constitución establece que aquel no podrá garantizarse en los servicios públicos esenciales, y que corresponderá al legislador definir el alcance del derecho”;17 (iii) que “existe un estándar
internacional que, a la fecha, aboga por que las legislaciones maximicen el derecho a la huelga, siempre que se permita la continuidad de unos servicios mínimos que garanticen a la población la salud, la seguridad y la vida”;18 (iv) que solo la recomendación del Comité de Libertad Sindical “que haya sido aprobada por el Consejo de Administración, debe ser atendida por el Estado en un plazo razonable”;19 y (v) que “aunque la recomendación cumpla las características antedichas, las autoridades administrativas y judiciales nacionales, así como el Congreso de la República, pueden hacer uso del margen de apreciación, con el objeto de establecer de qué manera las implementan y si esto no va en contra del ordenamiento constitucional”.20
10. Al estudiar los casos concretos, la Corte reconoció que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso 3316, habían sido aprobadas por el Consejo de Administración en el informe GB.341/INS/12/1.
Por ello, se preguntó qué trámite se había dado a dichas recomendaciones en el orden interno, y si su eventual incumplimiento afectaba el derecho a la libertad sindical de los accionantes. Al respecto, dijo lo siguiente:
11. Sobre la primera recomendación ,21 la Corte resaltó que aquella se adoptó “porque las organizaciones sindicales querellantes informaron que cuando se estaba desarrollando la huelga del año 2017, promovida por la ACDAC, el Ministerio del Trabajo conformó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio”.22
Para el Comité, el arbitraje obligatorio puede afectar el derecho a la huelga. En el análisis del caso concreto, la Corte resaltó (i) que “(…) en la actualidad no
existe conflicto alguno entre la ACDAC y Avianca S.A”;23 (ii) que el proyecto de reforma laboral que cursaba en el Congreso de la República, para el momento en que se emitió la sentencia (proyecto de ley Nro. 166 de 2023 -Cámara-), planteaba “la posibilidad de derogar el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo que facultó a dicho Ministerio para conformar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio”;24 y (iii) que en la misma reforma se proponía reconocer “(…) que la negociación colectiva es un derecho y que el Ministerio del Trabajo se compromete a garantizarlo”.25 Por estas razones, la Corte 16 Ibidem. Fundamento jurídico 115. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Fundamento jurídico 133. 20 Ibidem. 21 “el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical”. 22 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 138. 23 Ibidem. Fundamento jurídico 139. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 4 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar concluyó que los accionados no estaban desconociendo el derecho a la libertad sindical de los actores pues, además de que no existía un conflicto colectivo
entre el sindicato y la empresa, los accionados iniciaron gestiones para cumplir la recomendación mencionada.
12. Sobre la segunda recomendación ,26 la Corte reconoció que el Comité había pedido al Estado revisar su legislación, escuchando a los diversos interlocutores sociales del país, en lo que tiene que ver con la huelga en el servicio público de transporte aéreo. En el caso concreto, la Corte reconoció que el proyecto de reforma laboral que cursaba en el Congreso de la República, para el momento en que se emitió la sentencia (proyecto de ley Nro. 166 de 2023Cámara-), proponía que la huelga no estuviese «(…) totalmente prohibida en los servicios públicos esenciales, y que [pudiese] aceptarse siempre que se garantice “la prestación de servicios mínimos”».27 En esa medida, la Corte concluyó que los accionados estaban haciendo gestiones para cumplir la recomendación mencionada, de allí que no fuese evidente el desconocimiento del derecho a la libertad sindical de los actores.
13. Sobre las recomendaciones tercera 28 y cuarta ,29 la Corte señaló que en ellas simplemente se le pidió al Gobierno Nacional mantener informado al Comité sobre el avance de unos procesos penales. La recomendación tercera, se refería al proceso iniciado contra el entonces presidente de la ACDAC, de manera que, para la Corte, “el cumplimiento o no de esta recomendación no afecta los derechos particulares de los accionantes”.30 Y, en lo relativo a la recomendación cuarta, donde se pedía mantener informado al Comité sobre las responsabilidades y sanciones impuestas a quienes interceptaron ilegalmente las
comunicaciones de los miembros de la ACDAC, la Corte concluyó lo siguiente: “[n]ada impide al Gobierno Nacional mantener informado al Comité sobre los avances en este tipo de investigaciones como, en efecto, ha venido haciéndolo según puede advertirse en la página Web de la OIT”.31 Por lo anterior, la Corporación indicó que tampoco en este caso estaba acreditado el desconocimiento del derecho a la libertad sindical de los accionantes. 26 “(…) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto”. 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 144. 28 “(…) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso”. 29 “(…) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas
pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”. 30 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 147. 31 Ibidem. Fundamento jurídico 148. 5 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
14. Sobre la recomendación quinta ,32 donde el Comité señaló que confiaba en que el Estado prestaría seguridad a los directivos de la ACDAC, la Corte recordó que “(…) ninguno de los dos accionantes ha solicitado, de manera reciente y para sí, el préstamo de seguridad alguna. De esta manera, el cumplimiento o incumplimiento de la recomendación aludida no parece afectar de manera directa a los actores, y, por tanto, su derecho a la libertad sindical no estaría siendo vulnerado en la actualidad”.33
15. En consecuencia, la Corte negó la acción de tutela en lo referido a la pretensión de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical.
B. Solicitudes de aclaración y adición formuladas contra la Sentencia T181 de 2024
16. Solicitud de Simón David Cadavid Grisales. El 25 de junio de 2024, a nombre propio, presentó solicitud de aclaración y complementación -entiéndase adiciónante esta Corte.34 Esto lo hizo amparándose en lo que disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En su escrito, se refirió a
cinco puntos en concreto. a) Indicó que la Corte Constitucional, al resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de la segunda recomendación del Comité de Libertad Sindical, no se refirió a “(…) los hechos que fueron puestos en conocimiento por el Congreso de la República en su contestación efectuada en el auto de requerimiento de pruebas librado el día 18 de enero de 2024”.35 A su turno, indicó que aunque la Corte se refirió al proyecto de ley Nro. 166 de 2023 (Cámara), para decir que los accionados estaban adelantando gestiones con el objeto de cumplir tal recomendación, omitió mencionar “(…) que el mencionado proyecto de ley, actualmente se encuentra acumulado con los proyectos de ley 192 de 2023 de la Cámara de Representantes y 256 de 2023C y se ha surtido debate el 18 de junio de 2024 en la Comisión VII Constitucional Permanente de la H. Cámara de Representantes en la cual se puede evidenciar que toda la propuesta en torno a la regulación de la huelga propuesta inicialmente en el proyecto de ley 166 de 2023 fue retirada del proyecto, no existiendo así ningún proyecto de ley en trámite que pretenda regular la huelga conforme a los parámetros del CLS y del Consejo de Administración de la OIT”.36 Por ello, pidió adicionar la sentencia teniendo en cuenta esta circunstancia. 32 “(…) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar”. 33 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 149.
34 Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de julio de 2024. 35 Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folios 2 y 3. 36 Ibidem. Folio 3. 6 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar b) Señaló que era preciso aclarar el párrafo 48 de la providencia porque en él se decía que participó en la huelga del año 2017, cuando en los documentos que aportó al expediente, en respuesta al auto de pruebas proferido en el proceso, nunca afirmó que ello hubiere sido así. De hecho, en su escrito de aclaración, manifestó que él no tuvo participación en la referida huelga. c) Dijo que, en su respuesta al auto de pruebas, manifestó a esta Corte que los procesos judiciales ordinarios iniciados con el objeto de que se reconociera validez al “acta de acuerdo suscrita entre AVIANCA y ACDAC el día 25 de noviembre de 2021”,37 no habían sido eficaces en ese propósito. Al respecto, señaló que “(…) AVIANCA S.A. ha venido eludiendo su deber de restablecer los derechos de los capitanes a quienes se les despidió por haber presuntamente participado en la huelga, pues si bien suscribió un acta donde se comprometió a reintegrar SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a los pilotos allí enlistados – entre ellos incluidos el suscrito y el capitán JORGE MARIO MEDINA - , ha venido oponiéndose ante los estrados judiciales en los procesos ordinarios al
alcance jurídico de dicha expresión utilizando artificiosos argumentos – por ejemplo indicando en sus alegaciones que ello solo era para efectos de escalafón cuando nada así dice en el tenor literal del acuerdo”.38 En consecuencia, el solicitante pidió que esta Corte adicione su análisis, refiriéndose al alcance del acta mencionada. d) El solicitante expuso que, en la providencia, no se analizó el alcance del párrafo 256 del informe Nro. 393 del Comité de Libertad Sindical (marzo de 2021).39 En concreto, solicitó a la Corte complementar su decisión en el sentido de tener en cuenta lo dicho en ese párrafo. Así se expresó el solicitante: “[En la tutela] alegué con vehemencia que en lo (sic) términos anotados por el órgano en efecto fui objeto de sanciones por realizar junto con toda la asamblea genera (sic) de la ACDAC una huelga legítima adaptada a los criterios de la OIT. Particularmente la misma OIT anotó la necesidad de que el gobierno adelantara acciones y canales de diálogo social para tratar la situación de los pilotos despedidos a raíz de la participación de la huelga en ACDAC, lo que reprocho no efectuó entre otras entidades el MINISTERIO DE TRABAJO, y particularmente ha desconocido AVIANCA S.A. con las actuaciones desplegadas en donde ha eludido el restablecimiento de los derechos – salarios y prestaciones dejadas de pagar durante el tiempo que duré cesante -. // Es así menester que la honorable sala COMPLEMENTE su fallo y en consecuencia efectué
37 Ibidem. Folio 4. 38 Ibidem. 39 “El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. El Comité recuerda que ha considerado que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima y que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafos 953 y 957]. A la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga llevado a cabo por la ACDAC y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité confía en que el Gobierno, con el apoyo de la asistencia técnica de la Oficina sugerida en los párrafos anteriores, facilitará los contactos entre la empresa y la organización querellante para tratar la situación de los pilotos despedidos a raíz de su participación en la huelga y contribuir de esta manera a la resolución duradera del conflicto objeto del presente caso”. 7 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar análisis respecto de dicha regla de decisión adoptada en la recomendación del caso 3316”.40 e) El solicitante pidió aclarar el fundamento jurídico 148 de la providencia, con el objeto de “rectificar si en efecto de las documentales arribadas al trámite
de tutela la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha mantenido informado al Comité de Libertad Sindical respecto de los procesos adelantados por INTERPECTACIONES ILEGALES DE COMUNICACIONES contra los miembros de ACDAC”.41 Acto seguido señaló que, en el acervo probatorio, no obra “constancia de que la suscrita entidad haya informado al Comité de Libertad Sindical respecto de dichas investigaciones ni el estado en que se encuentran”.42
17. Solicitud de Jorge Mario Medina Cadena. El 25 de junio de 2024, el referido accionante aportó un escrito idéntico al presentado por Simón David Cadavid Grisales. Solo modificó la redacción de la solicitud b citada en el anterior punto. Allí pidió aclarar que el señor Simón Cadavid nunca afirmó ante esta Corte “haber participado activamente en el cese de actividades”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas respecto de la Sentencia T-181 de 2024. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, y en los artículos 285 y 287 del Código General del
Proceso.
B. Las solicitudes de aclaración y adición de providencias dictadas por la
Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
19. Las solicitudes de aclaración . Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no proceden solicitudes de aclaración.43 Esto tiene que ver con que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución
Política, estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y contra ellas no proceden recursos. En la Sentencia C-113 de 1993 -que analizó la constitucionalidad de algunos enunciados normativos contenidos en el Decreto 40 Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folio 5. 41 Ibidem. Folio 6. 42 Ibidem. 43 Cfr. Corte Constitucional. Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020. 8 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2067 de 1991la Corte se refirió a la posibilidad de resolver solicitudes de aclaración de sentencias. Allí señaló lo siguiente: “Sea lo primero decir que la Constitución misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad. Y si la Constitución no lo establece, mal podría hacerlo una norma de inferior jerarquía. Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco
cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane. Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.44
20. Lo dicho supone que, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, la Corte pierde competencia para aclarar sus sentencias una vez estas se dictan. Sobre el particular, ha sostenido que “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.45
21. Con todo, esta Corte ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad
de aclarar ya sea de oficio o a petición de parte sus providencias. Esto ha ocurrido, especialmente, cuando la sentencia presenta frases ininteligibles, difíciles de desentrañar, que se encuentran en su parte resolutiva o que tienen relación directa con ella. En estos casos, teniendo presente que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la figura de la aclaración, ha acudido a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.46 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21. 45 Cfr. Corte Constitucional. Auto 075A de 1999. Al respecto, también pueden revisarse los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010. 46 Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga 9 Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-181 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
22. La Corte ha sostenido que la necesidad de aclarar fragmentos vagos o ambiguos guarda “relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la
providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.47
23. De cualquier modo, las solicitudes de aclaración, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplir tres requisitos para ser procedentes. Primero, dos requisitos de forma, a saber: “(i) legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. (ii) oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”. Segundo, una tercera exigencia sustancial, y es que “debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: ofrecen un verdadero motivo de duda; y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”.48 (Subrayas fuera de texto).
24. S
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