CC - A1571-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1571-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1571 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3181
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare se pronunció respecto de la remisión de copias realizada por el Juzgado Tercero Municipal de Oralidad de Sogamoso en contra del señor Henry Riaño Cristancho. Lo anterior por cuanto en el proceso ejecutivo de mínima cuantía 2015-00284-00, tramitado ante ese juzgado, el señor Riaño omitió rendir informe de administración bimestral de la gestión que le fue encomendada1.
2. La Comisión Seccional se abstuvo de pronunciarse de fondo argumentando su falta de competencia para conocer del asunto. Al respecto, sostuvo que en virtud de los artículos “2 y 92 de la ley 1952 de 2019 y el inciso 1 del artículo 265, ya que las disposiciones reformadas por la ley 2094 de 2021 como las que
no fueron modificadas, comenzaron a regir el 29 de marzo de 2022”2. Agregó que las disposiciones antes referidas transformaron la parte sustancial y procedimental de la ley 734 de 2002, así se incluyó a los auxiliares de la justicia 1 Auto del 30 de junio de 2022. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. 2 Ídem. Expediente CJU-3181 M.P. Cristina Pardo Schlesinger en el régimen de particulares y, por tanto, concluyó que la competencia para investigar sus conductas corresponde a la Procuraduría General de la Nación3 y ordenó la remisión del expediente a esa entidad.
3. Mediante pronunciamiento del 9 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Argumentó que los artículos 2 y 70 del Código General Disciplinario establecen que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, incluso en los casos en contra de particulares disciplinables conforme a esa ley. Caso en el que el artículo 70 incluye a los auxiliares de la justicia. En consecuencia, propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se dirima el conflicto entre jurisdicciones4.
4. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho5.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no es competente para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial acerca de la competencia para conocer de una actuación disciplinaria6. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política7 prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. “Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa”8.
6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”9. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de 3 Ídem. Pág. 2 4 Pronunciamiento del 8 de noviembre de 2022 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. 5 Constancia de reparto del CJU-3181. 6 Consideraciones reiteradas del Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
7 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 8 Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). Página 2 de 5 Expediente CJU-3181 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Disciplina Judicial10 administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión seccional de Disciplina Judicial no es un conflicto entre autoridades judiciales.
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias11. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común12. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los
artículos 3913 y 112.1014 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto15.
8. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”16.
III. CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la 10 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11 Consideraciones reiteradas del Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario
que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 39. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)., sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. Sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Página 3 de 5 Expediente CJU-3181 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia de la referencia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata
de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare– y una autoridad administrativa – Procuraduría Provincial de Sogamoso–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto el asunto involucra a una autoridad administrativa del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, está a cargo de decidir determinados asuntos –Procuraduría Provincial de Sogamoso–; sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la procuraduría; el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Henry Riaño Cristancho, y además, involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Henry Riaño Cristancho, como
auxiliar de la justicia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3181 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Página 4 de 5 Expediente CJU-3181 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 5 de 5