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CC - A1572-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1572-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1572 de 2024

Referencia: Expediente T-10.052.241

Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar de la decisión que se profiera en el expediente T-10.052.241

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2024 Los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, miembros de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2023, la señora Cielo González Villa, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por diversas autoridades de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En estas decisiones se examinó su conducta en relación con el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica entre la Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio Andrés Bello (SECAB) y la Alcaldía de Neiva, el cual tuvo lugar durante la época en que se desempeñó como alcaldesa de esa ciudad. Esta conducta se enmarcó, en dichas decisiones, dentro del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

2. En concreto, la tutela se dirige en contra de tres providencias judiciales, a

saber: (i) la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, del 11 de octubre de 2021; (ii) la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 14 de diciembre de 2022; y (iii) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de agosto de 2023. Estas providencias fueron adversas a los intereses de la actora. Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar

3. Luego de tramitarse el proceso de tutela, se remitió el asunto a esta Corte para su eventual revisión. Por medio de Auto de 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio siguiente, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación seleccionó el asunto y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión, que está presidida

por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade.

4. En el trámite del proceso, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade ha manifestado, en dos oportunidades, estar impedido para conocer de este asunto, como pasa a verse.

5. En un primer escrito, del 23 de julio de 2024, puso de presente que estaba impedido, con fundamento en lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, porque en su “ejercicio profesional como abogado independiente [fue] asesor jurídico de la señora Cielo González Villa, quien funge como extremo demandante en la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” A su juicio, haber “asesorado jurídicamente a

la señora González Villa demuestra la existencia de un interés actual, especial y personal que no permitiría una absoluta independencia e imparcialidad en el análisis y decisión del asunto sometido a control judicial.”

6. En un segundo escrito, del 15 de agosto de 2024, dio alcance a su escrito anterior, para señalar que, además de lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, considera estar impedido con fundamento en lo enunciado en el artículo 56.4 de dicha ley, que se refiere a haber sido apoderado, contraparte o asesor jurídico de alguna de las partes involucradas en el proceso.1 En particular, precisa que ha prestado “asesoría jurídica a la señora Cielo González Villa, accionante en el expediente de la referencia, en múltiples oportunidades y en diversos asuntos relacionados con materias de derecho administrativo y contractual.” Precisó que si bien la asesoría no versó sobre el proceso penal seguido en su contra y en el cual se emitieron las decisiones que son cuestionadas a través de la acción de tutela, la relación profesional previa con la actora puede verse como un factor que afecta su juicio para decidir el asunto, dada la confianza que caracterizó el vínculo abogado-cliente. Agregó que este hecho puede percibirse por la comunidad como una afectación a la imparcialidad e independencia que debe prevalecer en la resolución del caso puesto en conocimiento. Finalmente, concluyó su escrito reiterando los anteriores argumentos, para lo cual manifestó: “[…] la orientación jurídica brindada previamente a la accionante podría entenderse como una circunstancia o motivo que afectaría la libertad y

autonomía del suscrito magistrado para deliberar y fallar el proceso de la referencia […].”

II. CONSIDERACIONES 1 Ley 906 de 2004. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”

2 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Competencia

7. Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

Los impedimentos en casos de tutela

8. En materia de impedimentos en asuntos de tutela esta Corte ha establecido unos criterios orientadores para determinar su procedencia, los cuales se refieren tanto a los requisitos que deben verificarse como a la metodología aplicable en el análisis de la situación. Con relación a los requisitos, se encuentra que éstos deben corresponder a una de las causales taxativas señaladas en las normas que regulan los impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional.

Igualmente, estas causales son de interpretación restrictiva y no es viable extender su aplicación a situaciones que no reflejen la situación expresamente prevista en la causal, ya que así se estaría limitando excesiva y desproporcionadamente el acceso a la justicia. Como último requisito se tiene la debida justificación, que exige demostrar la “inescindible relación, de correspondencia y pertinencia,

entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque.”2

9. Respecto a la metodología aplicable, se ha señalado que el análisis debe realizarse tanto desde una perspectiva objetiva como desde una perspectiva subjetiva. La primera se refiere al encuadramiento de los hechos bajo el supuesto fáctico contemplado en la causal invocada. La segunda tiene que ver con la valoración de los hechos a partir de la argumentación brindada sobre la fundamentación y procedencia del impedimento.3

10. En esa medida, en aras de resolver el asunto, se procederá inicialmente a revisar lo establecido acerca de las causales invocadas por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para determinar los supuestos fácticos que cada una de ellas contempla y, posteriormente, se estudiará el caso concreto.

El interés en la actuación procesal como causal de impedimento

11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la definición de “interés procesal”, prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, entendiendo que se trata de “la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesto.”4 En este sentido, ha precisado que dicho interés debe ser actual, pertinente, concreto, cierto y trascendente.5 Para que se pueda verificar el interés deben concurrir los siguientes presupuestos: 2 Corte Constitucional. Auto A-1285 de 2023.

3 Ibidem. 4 CSJ AP3026-2023 Rad. No. 64729. 5 CSJ AP2888-2023 Rad. No. 64528, en referencia a CSJ AP7691-2016 Rad. No. 517080.

3 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar “i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.”6

12. A partir de las pautas señaladas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación ha definido el “interés en el proceso” como la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.”7

13. De lo anterior, se desprenden varias características: la primera es que la resolución del caso acarrea una afectación, bien sea positiva o negativa, para el juzgador o sus parientes cercanos. En segundo lugar, dicha afectación puede ser patrimonial, intelectual o moral, es decir puede abarcar distintos ámbitos que deberán apreciarse en la situación particular. Por último, la afectación debe ser

real y por ello debe estar respaldada en serios elementos de juicio. En ese sentido, esta Corte ha precisado que “el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.”8

14. Tanto la referida Sala de Casación como esta Corte, al referirse a esta causal de impedimento, han puesto de presente de que frente a su configuración es necesario establecer tres situaciones: si la intervención del juez implicaría obtener un provecho, utilidad o ganancia para sí o sus parientes, o si alguno de ellos profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales con la intensidad suficiente para inclinar su ánimo, o si media alguna otra circunstancia que configure un interés que impida la ecuanimidad.9

15. Adicionalmente, esta Corte ha hecho su propia caracterización del interés, indicado que éste debe ser actual, especial y personal, entendiendo que un interés actual es aquel que se manifiesta como un vicio latente o concomitante al 6 CSJ AP3026-2023 Rad. No. 64729. También en CSJ AP2888-2023 Rad. No. 64528. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2017.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 4 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar momento de tomar la decisión en el caso propuesto; en este sentido, no se admiten situaciones pasadas o futuras.10

16. Por su parte, el interés especial hace referencia al beneficio o perjuicio que

la decisión puede representar para el juez, sin que sean admisibles intereses generales o con los que haya una relación en abstracto. De manera similar, el interés personal se refleja en la afectación directa, positiva o negativa al juez, su cónyuge, compañero o compañera y parientes señalados por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, el interés especial y personal alude a los efectos que la decisión puede tener sobre situaciones puntuales e individualizadas del juez llamado a tomar la decisión o de sus familiares cercanos, efectos que se traducen en una ventaja o detrimento concreto en sus circunstancias.

17. La caracterización del interés como actual, especial y personal ha sido retomada por otras salas de la Corte Suprema de Justicia, que encuentran en estos parámetros referentes para analizar un posible impedimento del funcionario judicial en situaciones diferentes al contexto penal.11

La condición de apoderado, defensor, contraparte o asesor de alguna de las partes del proceso como causal de impedimento

18. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla dos circunstancias bajo las cuales también debe reconocerse el impedimento: la primera de ellas es cuando el funcionario judicial haya fungido como apoderado, defensor o contraparte en algún proceso judicial en los que haya intervenido alguna de las partes del proceso actual. Es decir, la sola coincidencia en un proceso judicial anterior, de cualquier índole, donde el funcionario haya obrado representando a alguno de los intervinientes que ahora aparece como parte en el proceso que se lo pone en conocimiento, es motivo suficiente para generar el impedimento.

19. La segunda circunstancia es aquella que se refiere a la de haber aconsejado o prestado asesoría sobre el asunto que ahora es objeto de discusión procesal. En esta situación no se requiere haber actuado en representación de parte, ya que lo relevante es haber conocido previamente el asunto sobre el cual está llamado a decidir y sobre el cual ha manifestado una opinión en sentido de aconsejar a alguna de las partes.

20. Las dos circunstancias se refieren a relaciones que emergen de la actividad profesional anterior del funcionario judicial. Sin embargo, se diferencian en dos aspectos: uno atiende a los temas objeto de conocimiento y el otro a la condición en la que actuó el funcionario. Así, en la primera circunstancia se acepta que el asunto que haya dado lugar a la relación verse sobre cualquier materia o proceso, sin importar si tiene o no relación con el caso actual; mientras que en la segunda circunstancia se restringe el tema objeto de conocimiento a los asuntos sobre los cuales deba pronunciarse como funcionario judicial. 10 Ibidem. También en el Auto 444/15 de la Corte Constitucional.

11 CSJ ATL635-2021. Rad. T 92591.

5 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar

21. Por su parte, en lo que se refiere a la condición en la que actuó el funcionario judicial, la primera circunstancia exige que éste haya ejercido la representación judicial en algún proceso en donde las partes actuales hayan intervenido, sin importar el asunto o la naturaleza de este, ya que el carácter adversarial de esos asuntos implica un sesgo a favor o en contra de la parte que ahora acude a la administración de justicia. De esta manera la objetividad y

transparencia en la función judicial se encuentra comprometida.

22. Así también lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al afirmar que deberá apartarse del asunto el funcionario judicial que “en cualquier otro proceso” haya fungido como defensor, apoderado o contraparte “de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones.”12

23. Por su parte, la segunda circunstancia no exige haber actuado en calidad de apoderado judicial en procesos donde hayan intervenido las partes que integran el trámite actual, sino que se refiere al rol de asesor, por lo cual lo determinante es el tema objeto de conocimiento. Así, en el evento de que el funcionario haya expresado con anterioridad su opinión o consejo sobre el mismo a alguna de las partes y dicho tema coincida con el asunto que debe ahora fallar, es necesario que se aparte de su rol de autoridad judicial y se abstenga de participar en la decisión del caso. Esto en la medida en que la neutralidad para analizar el asunto ya está afectada, dado que su aproximación al mismo estuvo determinada por la posición de una de las partes y su inclinación de favorecer sus intereses.

24. La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta causal principalmente en casos que involucran a funcionarios judiciales que, ostentando esta condición y por las implicaciones propias de su actividad, pudieron haber manifestado opiniones en materias sobre las que versa el proceso puesto en conocimiento.

Para esos casos, ha indicado que no toda opinión configura el impedimento, sino solo aquella dada por fuera de la actuación judicial y de tal entidad que “lo

vincula de antemano a las variables sobre las que recae el proceso.”13 A su vez, la opinión debe estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario. Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.”14

25. En resumen, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha caracterizado esta modalidad contemplada en la causal cuarta del artículo 56 12 CSJ, AP1860 – 2020 Impedimento No. 57843 Acta No. 166 de 2020 13 CSJ AP1247-2023 Impedimento No. 63677 Acta No. 088 de 2023.

14 Ibidem. 6 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar como el pronunciamiento extraprocesal que hace el actual funcionario y que implica un prejuzgamiento, comprometiendo su criterio y afectando su imparcialidad para resolver el asunto.15

26. Estos criterios también son aplicables a aquellos funcionarios que se consideran impedidos por haber manifestado su opinión o haber prestado asesoría a alguna de las partes o intervinientes sobre los asuntos materia del proceso durante su ejercicio profesional, por fuera de la actividad judicial. Sin embargo, a

diferencia de las opiniones emitidas por los funcionarios judiciales, en su caso no se requiere que el concepto haya sido de “tal entidad” para vincularlo con alguna de las alternativas en las que se resuelve el caso, pues basta con haber emitido una opinión o consejo a alguna de las partes para que se configure la causal.

27. Esto porque, a diferencia del funcionario judicial, la opinión manifestada por el ahora juzgador estuvo determinada desde el principio por la visión del caso de una de las partes y el interés en favorecer sus pretensiones; es decir, su aproximación al asunto estuvo sesgada desde el comienzo. Por su parte, el funcionario judicial que de manera anticipada y extraprocesal ha manifestado su opinión sobre el proceso lo ha hecho con independencia de la posición de las partes, por lo cual la presunción de neutralidad que opera en su actividad no se desvirtúa simplemente por un concepto general que responda a su criterio jurídico; en su caso, el impedimento solo será procedente si dicho concepto u opinión lo compromete con una solución prematura del caso.

28. Como puede advertirse, la circunstancia consagrada en la segunda modalidad que establece la causal cuarta del artículo 56 es más restringida y exige una mayor carga demostrativa cuando es alegada por el funcionario judicial que emitió la opinión en dicha condición, ya que, en todo caso, la presunción de neutralidad propia de su investidura lo cobija incluso en esas circunstancias. Por su parte, para el juzgador que dio su opinión o consejo en ejercicio de su profesión por fuera de la actividad judicial, esta modalidad admite conceptos generales y amplios que hayan buscado orientar a alguna de las partes en la

satisfacción de sus pretensiones, puesto que se entiende que el haber acudido a su criterio se hizo bajo la premisa de que colaborara a alcanzar dicha finalidad. Caso concreto

29. Causal 1: Interés en la actuación procesal. En esta oportunidad el M.

Fernández refiere tener un interés actual, especial y personal al haber asesorado jurídicamente a la señora Gonzalez Villa durante su ejercicio como abogado independiente. Indicó que la asesoría se dio en múltiples oportunidades, sin precisar los períodos durante los cuales tuvo lugar, así como también señaló que su asesoría versó sobre diversos asuntos en materia de derecho administrativo y contractual, resaltando que no estuvo relacionada con el proceso penal en el cual resultó condenada la accionante. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Impedimento 40335 Acta No. 447 de 2012. 7 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar

30. De lo anterior se infiere que la relación abogado-cliente entre el M.

Fernández y la señora González Villa no se circunscribió a un asunto aislado, sino que se extendió en el tiempo e implicó la asesoría en temas variados, a partir de lo cual se consolido una relación de confianza, como lo reconoce el magistrado.

31. No obstante, la existencia de una relación de confianza, a partir de un anterior vínculo profesional, no supone por si sola la configuración de un interés en la actuación procesal, por parte de quien en la actualidad está llamado a resolver el asunto puesto en conocimiento, pues para ello debe argumentarse

como la decisión que se adopte representa una utilidad o menoscabo para el ahora juez o sus parientes. En esta oportunidad, el M. Fernández no señaló como podría afectar la decisión que se adopte en el caso su situación patrimonial, moral o intelectual o la de sus parientes y esto no puede inferirse por el solo hecho de mediar confianza en el ámbito profesional entre las partes.

32. Ahora, no puede pasarse por alto que las materias sobre las cuales versó la asesoría jurídica brindada por el ahora magistrado abarcaron asuntos de derecho contractual. Esto es relevante porque el proceso penal, cuyas decisiones se pretende cuestionar en la tutela, se desarrolló a partir de una conducta que se consideró como delictiva, en particular como constitutiva del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Esto podría indicar un posible interés de índole intelectual sobre la decisión que se adopte. Sin embargo, el M. Fernández señaló que los asuntos tratados en su relación con la señora González Villa no tuvieron relación con el proceso penal adelantado en su contra, razón por la cual también se descarta este tipo de interés.

33. También podría pensarse que la relación de confianza que caracterizó el vínculo podría representar un interés en el entendido del segundo supuesto que sobre esta causal identificó la Corte Suprema de Justicia, esto es el tener sentimientos hacía alguna de las partes. En efecto, la relación de confianza implica cierto grado de cercanía con la persona a quien se le deposita y de ella pueden derivar sentimientos de aprecio y lealtad que impacten la imparcialidad.

Sin embargo, en este caso el M. Fernández limitó su relación de confianza al

vínculo profesional ahora disuelto, lo que repercute en la constatación de los requisitos referentes al interés actual, especial y personal, pues no es evidente que la relación de confianza se haya extendido hasta el presente ni que ella sea de tal importancia que implique que la decisión que se adopte genere un beneficio o perjuicio de cualquier índole al referido magistrado o a su familiares en los grados establecidos por la ley.

34. En este punto debe reiterarse que lo característico sobre el interés actual es que éste pueda apreciarse como un vicio cierto, latente o concomitante al momento de tomar la decisión y que no depende exclusivamente de la manifestación de quien lo aduce, pues debe tener un sustento en la realidad, que en este caso se insiste no es posible identificar. Asimismo, debe recordarse lo establecido acerca de la interpretación restrictiva de las causales, que impiden

8 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar ampliar los supuestos que ellas establecen a situaciones que no encuadran claramente en su descripción.

35. Conforme con lo que se viene señalando, debe concluirse que no es posible identificar cómo la pasada relación profesional entre el M. Fernández y su antigua cliente, a partir de la cual se generó una relación de confianza en el marco de un contexto laboral, puede configurar un interés actual, especial y personal por parte del magistrado en la decisión que deba adoptar. En otras palabras, no es claro como la resolución de la acción de tutela que debe fallarse en esta ocasión repercute en la situación del magistrado o la de sus parientes, pudiéndoles generar

un provecho u ocasionar un perjuicio en sus circunstancias actuales. En ese sentido, no se encuentra fundado el impedimento a partir de esta causal y en esa medida será declarado en la parte resolutiva de esta decisión.

36. Causal 4: Haber sido apoderado, contraparte o asesor de alguna de las partes. El M. Fernández ha puesto de presente que su rol en la relación profesional con la señora González Villa fue el de asesor jurídico. En ninguno de los documentos reconoce haber tenido la calidad de apoderado o defensor en los procesos en que haya estado involucrada la actora y menos haber obrado como su contraparte. En esa medida, lo que corresponde es verificar si el asunto sobre el cual prestó esa asesoría guarda identidad con los asuntos objeto de conocimiento en la acción de tutela.

37. En este caso, el magistrado reconoció que su asesoría no se limitó a un asunto específico o particular; por el contrario, señaló que la asesoría brindada a la señora González Villa abordó diferentes y variados asuntos, en materia de derecho administrativo y contractual, y que ésta fue prestada en múltiples oportunidades. Es decir, el vínculo con la actora se caracterizó por su prolongación en el tiempo y por abarcar varios temas relacionados con las materias señaladas. En esta medida, puede desprenderse que se trató de una relación abogado-cliente sólida, que permite inferir la confianza en el criterio jurídico del profesional en derecho.

38. Si bien el M. Fernández no precisó el período por el cual se extendió esta asesoría y de esa manera no es posible identificar si ésta tuvo lugar durante la

época en que la actora se desempeño como alcaldesa de Neiva o mientras fue investigada y procesada por la jurisdicción penal, lo cierto es que las materias frente a las cuales el referido magistrado brindó su experticia profesional cobijan los hechos que dieron lugar a la investigación penal.

39. Antes de abordar este asunto, debe resaltarse que el M. Fernández advirtió expresamente que la asesoría no versó sobre el proceso penal ni sobre los hechos de la controversia constitucional. Sin embargo, el que su asesoría haya estado orientada en materia de derecho administrativo y contractual significa que su

9 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar aproximación jurídica a estos temas pudo haber condicionado la gestión que la actora hizo de los asuntos regulados por estas materias, incluyendo incluso la suscripción del contrato frente al cual se consideró no haberse cumplido los requisitos legales y por el que fue procesada por la justicia penal. Es decir, si bien no hubo una asesoría especifica con relación a estos hechos puntuales, los servicios prestados implicaron conceptualizar sobre las materias que rigen los asuntos objeto de la controversia.

40. A esta altura se resalta que, contrario a lo que sucede con los funcionarios judiciales que ostentando dicha condición emiten conceptos generales sobre un asunto, en el caso de los profesionales del derecho que ejercen de manera independiente las opiniones sobre cierto asunto, aún siendo generales, si pueden configurar un impedimento, si se entiende que ellas han sido emitidas con la intención de favorecer a sus clientes o algún interés específico, puesto que en este

caso su neutralidad estaría desvirtuada. Este mayor margen sobre la materia en que se emite la opinión o se brinda la consulta o asesoría no riñe con la interpretación restrictiva de la causal, en tanto no supone extraerse de sus supuestos facticos, si se entiende que su concepto tuvo relación con las materias sobre las que versa el asunto de la controversia, como sucede en este caso.

41. Así, puede concluirse que las asesorías brindadas en temas contractuales y administrativos por el M. Fernández a la ahora actora, configura el impedimento previsto en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La labor de asesoría, en tanto involucra atender consultas, rendir conceptos y emitir opiniones, en las antedichas materias, permite advertir que el referido magistrado ya tiene una opinión formada sobre estos asuntos, lo cual no resulta compatible con el principio de imparcialidad, que debe guiar siempre las actuaciones judiciales. Como pudo verse, el vínculo profesional entre el magistrado y la actora se prolongó en el tiempo y generó entre ambos una relación de confianza, que afecta el referido principio.

42. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que el impedimento debe declararse fundado y, por tanto, que es necesario separar al M.

Fernández del conocimiento de este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

10 Expediente T-10.052.241

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar PRIMERO. – DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade respecto de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dentro del expediente T10.052.241.

SEGUNDO. – DECLARAR NO FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade respecto de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dentro del expediente T10.052.241. TERCERO. – SEPARAR al Magistrado Vladimir Fernández Andrade del conocimiento del asunto tramitado bajo el expediente T-10.052.241. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 11

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