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CC - A1572-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1572-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1572 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3207

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2011, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas– presentó medio de control de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social y las sociedades fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, en la que pretendía que “se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables [a las demandadas] (…) con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura de suministro efectivo de de (sic) terapias, NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeadas por las Unidades de Pago por Capacitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyo, de tiempo atrás.”1

1 Expediente CJU 3207, documento digital “CUADERNO1.pdf”, p. 7. Expediente CJU-3207 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

2. El conocimiento de este asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante Auto del 2 de noviembre de 2011, admitió la demanda y dio trámite al proceso contencioso administrativo de control de reparación directa hasta la presentación de los alegatos de conclusión y las partes intervinientes en el proceso allegaron los respectivos escritos, ingresando el expediente al despacho del magistrado sustanciador para fallo.2

3. Pese lo anterior, y de acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta de procesos,3 la actuación procesal siguiente habría sido el reparto del asunto el 27 de noviembre de 2019 al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá,4 el cual, por medio de providencia del 21 de febrero de 2020, declaró que no era la autoridad competente para conocer del proceso iniciado por la EPS Sanitas, por lo que ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Señaló que, al revisar el expediente, determinó que el asunto pretende que se condene al pago de sumas dinerarias por la cobertura de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales habrían sido asumidos por la demandante. De lo advertido anteriormente, afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencias en la que determinó

que los conflictos suscitados en torno a la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios prestados, insumos o medicamentos del servicio de salud, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.5 Seguidamente, terminó por concluir que “el trámite del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, esto, en el entendido de que el cobro de las sumas de dinero asumidas por la entidad demandante relacionadas con la cobertura efectiva de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud POS, corresponde a una relación civil o comercial (…).”6

4. El 7 de junio de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 5 de julio de 2022, dispuso “[o]rdenar oficiar al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para que aporte la totalidad del expediente o aclare a este despacho (en un término de cinco días), la actuación que se surtió en el mismo, atendiendo que: (…) Tercero.- El trámite de la actuación se continuó hasta que el citado ente judicial [Tribunal Administrativo de Cundinamarca] i) dio por vencido el término probatorio y ii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión –folio 310 archivo digital 01-; alegatos que obran en el legajo –folios 312 a 369 archivo digital 01e incluso tiene constancia 2 Ibid., p. 370. 3 De acuerdo a la consulta realizada con el número de radicación 25000232600020110103101, atribuida para este

expediente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo habría proferido sentencia y, posteriormente, el 9 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014, habría recibido escritos de apelación contra el fallo, siendo concedido el 4 de febrero de 2014. Seguidamente, el 26 de marzo de 2014, el Consejo de Estado habría aceptado el recurso, sin embargo, el 31 de julio de 2019 habría declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, remitiendo el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 4 Ibid., documento digital “CUADERNO1.pdf”, p. 371. 5 Cfr., Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de marzo de 2017, radicado número 11001023000020160017800. 6 Expediente CJU 3207, documento digital “CUADERNO1.pdf”, p. 374. 2 Expediente CJU-3207 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar secretarial de ingreso al despacho para fallo el 28 de octubre de 2.013 –folio 370 archivo digital 01- . // Cuarto. - La actuación posterior es el auto que profirió el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá que rechaza la demanda por competencia, de calenda 21 de febrero de 2.020 –folios 372 a 376 archivo digital 01-, sin que obre en la documental remitida el porque (sic) i) pasó de la jurisdicción contencioso administrativa a la jurisdicción ordinaria en lo laboral y, ii) confirme si la orden dispuesta por ese Juzgado laboral fue emitida desde el 21 de febrero de

2.020.”7

5. Después de requerido por segunda vez por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá a través de Auto del 13 de septiembre de 2022,8 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de oficio No. 165, reenvió el expediente del proceso adelantado por EPS Sanitas contra el Ministerio de la Protección Social y las sociedades fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, señalando la existencia de once cuadernos, los cuales se remitían en el referido expediente digital.9

6. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de Auto, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, plantear conflicto negativo entre jurisdicciones y remitir el asunto a la Corte Constitucional para que la Corporación decida a cuál autoridad le correspondería conocer el asunto. Después de hacer una breve recopilación de los hechos que integran el proceso, refirió que el 27 de noviembre de 2019 se habría realizado el reparto del asunto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, consideró que esto no sería cierto ya que el expediente realmente asignado al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá correspondería otro asunto, esto, al advertir que ni las partes ni el tema en la constancia expedida por la oficina de reparto de los juzgados laborales tienen relación con el expediente remitido a los juzgados civiles.10 Consecuencia de lo

anterior, afirma que no es claro cuál es el origen del expediente, si este sí le fue repartido para su conocimiento y si la causa judicial es la correcta. Asimismo, señaló que “por no contar con la totalidad del expediente, y atendiendo que, al parecer, este asunto involucra pretensiones contra la Nación-Ministerio de la Protección Social y contra todas y cada una de las sociedades que integran el consorcio Fidufosyga 2005, parece evidente que este despacho no tendría competencia para asumir su conocimiento, lo que impone plantear conflicto negativo de jurisdicción y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional (núm. 11, art. 241 de la C.P.), para que decida cual autoridad debe conocer del presente asunto.”11

7. Mediante sesión virtual del 11 de abril de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 14 de abril siguiente.12 7 Ibid., documento digital “04AutoPrevioAvocarRequiere_2022-07-05_17-31.pdf”, p. 1. 8 Ibid., documento digital “08AutoRequiereJuzgadoyOficinaJudicial_2022-09-13_0-28.pdf”, p. 1. 9 Ibid., documento digital “RespuestaJuzgadoSextoLaboral.pdf”, p. 1. 10 Cfr., Expediente CJU 3207, documento digital “CUADERNO1.pdf”, p. 371. El juzgado hace referencia a la asignación que hizo la oficina de reparto. 11 Ibid., documento digital “18AutoProponeConflictoNegativo_2022-10-26_15-22.pdf”, p. 2.

12 Ibid., documento digital “03CJU-3207 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 3 Expediente CJU-3207 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,13 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.14

10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;15 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;16 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso,

las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.17

11. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto 13 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97). 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116. 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades

judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-3207 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.18

C. Caso concreto

12. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, como consecuencia, no se configuró un conflicto de jurisdicciones, dado que, para el cumplimiento del mencionado presupuesto, es necesario el pronunciamiento expreso de diferentes autoridades judiciales que pertenezcan a distintas jurisdicciones. Así las cosas, en el expediente de la referencia se encuentran los pronunciamientos de los juzgados 6º Laboral del Circuito de Bogotá y 44 Civil del Circuito de Bogotá, ambos integrantes de la Jurisdicción Ordinaria, en los que ambos niegan tener la competencia para conocer del asunto.

Sin embargo, no existe una manifestación expresa de autoridad judicial alguna que haga parte de otra jurisdicción. En consecuencia, no se encuentra configurado un

conflicto entre jurisdicciones por la ausencia del presupuesto subjetivo.

13. De otro lado, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional con la intención de que fuera asignada la competencia del asunto, como ya se advirtió, con la ausencia de un pronunciamiento expreso proveniente de una autoridad judicial de otra jurisdicción y, sumado a ello, sin fundamentar normativa o jurisprudencialmente su postura sobre la cual consideró que el asunto no es de su competencia, así como la razón por la que tendría que ser asignada a otra jurisdicción. De esta manera, para la Sala no es claro si el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá plantea un conflicto con el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, que es el único pronunciamiento de otra autoridad judicial obrante en el expediente allegado a esta Corporación; o si, por el contrario, lo que pretende es zanjar un conflicto con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que esto último fuera posible, toda vez que no se puede trabar el conflicto entre jurisdicciones de forma autónoma y unilateral por un órgano judicial, como ya se ha señalado en la parte considerativa de este Auto.

14. Ahora bien, es de anotar que, en el expediente, principalmente reposa la información de la demanda presentada por la EPS Sanitas contra el Ministerio de la Protección Social y las sociedades fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005. No obstante, el reparto que fue entregado al Juzgado 6º Laboral

del Circuito de Bogotá, en efecto, y según lo comentado por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, hace referencia a un asunto que integrarían la señora Sandra 18 Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación. 5 Expediente CJU-3207 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Patricia Gómez y la Superintendencia de Salud,19 sin que esto tenga relación con el caso de EPS Sanitas. De esta manera, se refuerza el hecho de que la ausencia del pronunciamiento de la autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impide determinar si, en efecto, se está declarando una falta de competencia entre jurisdicciones y, bajo este supuesto, sobre cuál causa judicial habría sido el hipotético pronunciamiento, situaciones que no habría advertido el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.

15. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto aparente de jurisdicción promovido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3207 al Juzgado 44 Civil del Circuito

de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 19 Expediente CJU 3207, documento digital “CUADERNO1.pdf”, p. 371. 6 Expediente CJU-3207 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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