CC - A1573-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1573-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1573/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
Referencia: expediente CJU-1593
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, Antioquia, y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2019, Gomeco S.A.S. y el Centro Comercial La Estación P.H. promovieron “demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual”1 contra la Concesión Aburrá Norte S.A.S. Esto, con el fin de “lograr el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados con ocasión de la construcción del INTERCAMBIO VIAL DE ACCESO AL MUNICIPIO DE GIRARDOTA”2 por parte de Hatovial S.A.S. Además, pretenden que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios por haber incurrido en las siguientes omisiones: (i) “[n]o adquirir la totalidad del terreno en el que construyó parte del proyecto del intercambio vial de ingreso al municipio de Girardota, Antioquia, Lote B, con un área aproximada de 317,08 metros cuadrados, ubicado en la parte nororiental del
Centro Comercial La Estación P.H.”3; (ii) “[n]o reponer la malla o cerramiento 1Cfr. Expediente digital. 01. 2019-00191 CUADERNO N.º 1PRINCIPAL.pdf, f. 2. 2 Cfr. Contrato de concesión N° 97-CO-20-173. Expediente digital. 03. 201900191 cuaderno #2 LLAMAMIETO EN GARANTIA.pdf, ff. 379 - 429. 3 Cfr. Expediente digital. 01. 2019-00191 CUADERNO N.º 1PRINCIPAL.pdf, f. 3. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera del centro comercial La Estación destruida con el intercambio vial del municipio de Girardota”4; (iii) “[n]o reponer la entrada al Centro Comercial La Estación”5; y (iv) “[c]errar la vía de ingreso vehicular de Girardota al Centro Comercial La Estación”6.
2. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante auto del 9 de septiembre de 20197, admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Concesión Aburrá Norte S.A.S. – Hatovial S.A.S. y ordenó notificar y correr traslado a la demandada. Mediante escrito del 12 de diciembre de 20198, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso, como excepciones de mérito9 y previas, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y consecuente falta de jurisdicción y competencia”10. La demandada llamó en
garantía a Allianz Seguros S.A., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al departamento de Antioquia, a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza Seguros y a Chubb Seguros Colombia S.A.11. Las entidades públicas fueron llamadas en garantía, por ser las concedentes del contrato de concesión núm. 97-CO-20-1738, cuyo concesionario es Hatovial S.A.S. Adicionalmente, el demandado alegó que, “en el caso bajo estudio se configura un daño especial, que solo puede ser imputado al Estado, hoy en cabeza del departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por ser las dueñas de la vía donde se realiza el intercambio vial de acceso al municipio de Girardota (Antioquia)”12.
3. El 27 enero de 2020, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante auto, admitió los llamamientos en garantía presentados por la parte demandada13.
4. El 9 de octubre de 2020, los demandantes presentaron escrito de reforma de la demanda con la finalidad de incluir a Octante S.A.S. como demandante14, teniendo en cuenta que esta empresa también se vio afectada por el actuar de la 4 Cfr. Expediente digital. 01. 2019-00191 CUADERNO N.º 1PRINCIPAL.pdf, f. 4. 5 Ib., f.4. 6 Cfr. Expediente digital. 01. 2019-00191 CUADERNO N.º 1PRINCIPAL.pdf,
f. 4. 7 Cfr. Expediente digital. 01. 2019-00191 CUADERNO N.º 1PRINCIPAL.pdf, f. 680. 8 Cfr. Expediente digital. 02. 2019-00191 CUADERNO N.º RESPUESTA A LA DEMANDA.pdf, ff. 1 - 31. 9 Ib., ff. 31 - 617. 10 Cfr. Expediente digital. 04. 2019-00191 Cuaderno#3 EXCEPCIONES PREVIAS.pdf, ff. 1 - 5. 11 Cfr. Expediente digital. 03. 2019-00191 cuaderno #2 LLAMAMIETO EN GARANTIA.pdf, ff. 1 - 308. 12 Cfr. Expediente digital. 03. 2019-00191 cuaderno #2 LLAMAMIETO EN GARANTIA.pdf, f. 82. 13 Ib., ff. 309 - 312. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera demandada. La reforma fue admitida por medio de auto del 9 de diciembre de 202015.
5. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante auto, declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío del proceso a los juzgados administrativos de Medellín (Antioquia). Entre otras razones, señaló que (i) según el Código General del Proceso, en su artículo 20, numeral 116, el proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque vincula a dos entidades territoriales como demandadas; y (ii) según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104, numeral 117, al
existir entidades públicas en el proceso bajo examen, la responsabilidad extracontractual deberá conocerla un juez administrativo.
6. Realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia). Ese despacho, mediante auto del 25 de octubre de 202118, declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. Argumentó que (i) “la competencia para conocer de un proceso se establece al momento de la admisibilidad del libelo introductorio, es decir, éste debe ser estudiado de manera detallada para determinar si el juez y la jurisdicción que lo avoca es el competente para ello”19 y; (ii) según el artículo 27 del CGP20, si con posterioridad es vinculada una institución de 14 Cfr. Expediente digital. 12. SOLICITUD DE REFORMA A LA DEMANDA (2).pdf, ff. 1 - 42. 15 Cfr. Expediente digital. 14. 2019-00191 CONTESTACIONES Y REFORMA A LA DEMANDA.pdf, ff. 1 - 4. 16 ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. 17 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 18 Cfr. Expediente digital. 042021-270 LQ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DA.pdf. 19 Ib., f. 4. 20 ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera carácter público mediante llamamiento en garantía, “no es causal para que el Juez declare su falta de competencia para proseguir con la causa”21.
7. En sesión del 29 de julio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 02 de agosto de 2022, fue remitido por la Secretaría General al referido despacho22.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado
Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Concesión Aburrá Norte S.A.S. - Hatovial S.A.S. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer las controversias relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión. (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”23. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es
Corte Suprema de Justicia tenga competencia. 21 Cfr. Expediente digital. 042021-270 LQ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DA.pdf. f. 4. 22 Cfr. Informe de Secretaría general, p. 1. 23 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo24, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo
1. Presupuesto menos dos autoridades que administren justicia y subjetivo formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”
25. Implica que la disputa debe recaer sobre el
2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa26.
Exige constatar que las autoridades judiciales en
3. Presupuesto colisión hayan manifestado expresamente las razones normativo de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto27.
11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La
Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones: (i) Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes 24 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 25 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 26 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que . el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 27 Ib. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera manifestaron, de manera expresa, que no son competentes para conocer de la demanda (i) el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia), que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo28.
(ii) Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el cual debe ser decidido en un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 5 y 6, supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.
Reiteración del Auto 633 de 2022
13. En el Auto 633 de 202229, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[E]n aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos: (i) En distintos fallos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, “la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y la persona perjudicada, o que, a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea ajeno a su objeto”30. (ii) El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a
cualquier otra. Asimismo, el artículo 15 del Código General del Proceso establece una cláusula general o residual de competencia, al 28 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados Civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
29Expediente CJU-201. 30 Sentencias T-609 de 2014 y T-158 de 2018. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera advertir que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (iii) Dado que los procesos de responsabilidad extracontractual no están asignados a otra jurisdicción, es razonable concluir que la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado, no se endilgue a una entidad pública.
14. Asimismo, debe tenerse presente que, según el inciso 1 del artículo 104 del CPACA31, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los
procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Esto incluye los asuntos en los que estén involucrados “los particulares cuando ejerzan función administrativa”32. Por lo tanto, para analizar la competencia sobre un asunto de 31 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 32 La Corte Constitucional ha manifestado la forma en que una entidad pública puede transferir funciones administrativas a un particular. Sentencia C-233 de 2002:“La Corte ha señalado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse: a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo
ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 a 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte. c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades”. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera responsabilidad extracontractual de particulares debe verificarse que estos no actuaban en ejercicio de funciones administrativas.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto la demanda de declaración de responsabilidad civil extracontractual se presentó en contra de un particular y, si bien el juez ordinario admitió el llamamiento en garantía de varias entidades (Allianz Seguros S.A., Área Metropolitana del Valle
de Aburrá, departamento de Antioquia, Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza Seguros y Chubb Seguros Colombia S.A.), las pretensiones están dirigidas a probar la responsabilidad por daño ocasionada por la Concesión Aburrá Norte S.A.S. – Hatovial S.A.S. a los demandantes. Esto es, los daños
invocados por los demandantes (ver párrafo 1, supra) no son consecuencia, en sentido estricto, de un incumplimiento del contrato de concesión, sino que serían producto de las acciones y omisiones de la compañía que podría dar paso a su responsabilidad por fuera del vínculo contractual previo.
16. En el contrato de concesión no se evidencia que las entidades concedentes hayan atribuido funciones administrativas al concesionario demandado, así que, a pesar de que la demandada presta un servicio con fines públicos, no realiza actividades correspondientes a la función administrativa33. Asimismo, la sola vinculación de entidades públicas como llamadas en garantía no es suficiente para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en las circunstancias del caso concreto, tal como se ha expuesto, la acción u omisión del daño no se endilga a la entidad pública, por lo que no se encuadran en lo previsto en el citado numeral 1 del artículo 104 del CPACA, que le otorga la competencia para conocer de procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas34. Por lo tanto, el asunto de la demanda bajo estudio no ha sido expresamente asignado a un juez determinado y no se encuadra en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del
CGP.
17. Finalmente, la Sala aclara que el estudio preliminar que se hace de los documentos del expediente tiene el objetivo exclusivo de resolver el conflicto entre jurisdicciones y, en ninguna medida, implica una valoración sustancial del
33 Un concesionario presta un servicio con fines públicos. Sin embargo, ello no implica que por la mera naturaleza de concesión de un contrato una entidad pública transfiera funciones administrativas a un particular. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 8 de junio de 2020. Expediente 52001-23-33-000-2016-0014302(65819) y Sentencia del 5 de mayo de 2020. Expediente 05001-23-31-0002008-00776-01 (48961). Citados en el CJU-1614. 34 Un argumento similar se expuso en el Auto 633 de 2022, frente a un litisconsorcio necesario. Expediente CJU-201. Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera caso o de la eventual responsabilidad de particulares y entidades públicas que se derive de los hechos, cuya definición corresponde exclusivamente al juez natural.
18. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por Gomeco S.A.S. y otros en contra de la Concesión Aburrá Norte S.A.S. – Hatovial S.A.S. es el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia). Por lo tanto, se ordenará remitirle el expediente CJU-1593, para que continúe con el trámite de la citada demanda y comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Gomeco S.A.S. y otros en contra de la Concesión Aburrá Norte S.A.S. – Hatovial S.A.S. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1593 al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Expediente CJU-1593 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General