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CC - A1574-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1574-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1574-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1574/24

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1574 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4779

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Quinto Civil Municipal de Pereira,Risaralda, y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira,Risaralda.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la circular interna núm. 10de 2022, la Sala Plena considera necesario suprimir de esta providencia elnombre del accionante, así como los datos e información que permitanconocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Porende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificacióndel accionante y la información que permita identificarlo, por seudónimos encursiva.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

2. Solicitud de tutela. El 23 de agosto de 2024, Camilo presentó acción detutela en contra de la EPS Salud Total, la IPS Ángeles al Llamado y laSuperintendencia de Salud, por considerar que estas entidades vulneraron susderechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidadhumana y al mínimo vital. Afirmó que desde los tres años fue diagnosticadocon Atrofia Muscular Espinal, la cual lo ha hecho dependiente de otraspersonas por su deterioro físico elevado. Señaló que el 26 de abril de 2024 laIPS demandada a través de uno de sus profesionales de la salud, le aplicó lasescalas de dependencia de Katz, escala de Braden (úlceras) y escala de riesgode caídas; y determinó que «requiere manejo en casa, atención domiciliaria,requerimiento de ayuda de terceros […] por sus diagnósticos, patologías de base, condición y alto riesgo de deterioro clínico»[1]. Agregó que el 22 demayo de 2024 la IPS le realizó el estudio socioeconómico y psicosocial el cualconcluyó que:

«se reitera la necesidad de una persona quien cumpla con el rol decuidador del protegido, diferente a su madre quien presentadeterioro en su condición de salud y al padrastro que debe trabajarpara cumplir con sus responsabilidades económicas, pero tambiénvale la pena destacar que la situación económica de la familia nopermite que este recurso pueda ser cubierto por la familia, por locual se requiere acudir a otras instancias asegurando una vida digna, el mínimo vital, para los cuidadores y el paciente»[2]

3. Sin embargo, señaló que, el 7 de junio de 2024, el personal de la IPS lovisitó sin previo aviso y «cambi[ó] por completo la posición de su

digna, el mínimo vital, para los cuidadores y el paciente»[2]

3. Sin embargo, señaló que, el 7 de junio de 2024, el personal de la IPS lovisitó sin previo aviso y «cambi[ó] por completo la posición de su diagnóstico»[3], al concluir que su familia podría brindarle la ayuda requerida.Por lo anterior, afirmó que le fue negada la solicitud de cuidador de tiempocompleto. Añadió que no es cierto que su familia pueda brindarle el apoyo querequiere, pues su madre, quien realiza las labores de cuidado, fue certificadacon discapacidad por una «discopatía lumbar y dolor crónico múltiple», lo quele impide seguir cargándolo, bañándolo o cambiándolo de posición. De otrolado, su padrastro es el encargado de asumir los gastos de la casa y sushermanos ya no hacen parte de su núcleo familiar.

4. Por todo lo anterior, el accionante solicita la tutela de sus derechos yformuló las siguientes pretensiones: (i) que se le ordene la EPS Salud Totalque autorice, asigne y garantice «un cuidador personal auxiliar de enfermeríadurante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, sin interrupción alguna»[4], (ii) que «se advierta a laEPS Salud Total para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones»[5] que alega el demandante, (iii) que la EPS Salud Total «autorice y suministre sin necesidad de trámite de autorización los medicamentos,tratamientos, procedimientos que a futuro yo requiera para el tratamiento de

mi enfermedad»[6], (iv) que «le solicite a la Supersalud un informe de las acciones de vigilancia y control que ha ejercido sobre la EPS Salud Total»[7] y (v) que «si la respuesta de la Supersalud justifica la demora y la negativa dela EPS Salud Total en autorizar, asignar y garantizar el cuidador personal-auxiliar de enfermería que requier[e], y por el contrario, demuestranegligencia en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de losprestadores de salud, la sancione o remita a quien sea competente, para que asuma las consecuencias de su incumplimiento»[8].5. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido alJuzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda. El 26 de agosto de2024, tal autoridad resolvió «rechazar» la acción de tutela y remitir elexpediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Pereira, «para que sea repartid[o] ante los Juzgados del Circuito de Pereira, Risaralda»[9]. Loanterior, al considerar que no era competente para tramitar la tutela, habidacuenta de que la Superintendencia de Salud «es un organismo del orden nacional»[10], por lo que su conocimiento corresponde a los jueces de

categoría circuito, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 delDecreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[11].

6. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. El 27 de agosto de2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) no asumir elconocimiento de la acción de tutela, (ii) proponer un conflicto negativo decompetencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lodirimiera. Argumentó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira era laautoridad competente para conocer la tutela, porque no podía apartarse delconocimiento de la acción con fundamento en las reglas previstas en elDecreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Esto, pues, deacuerdo con el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional ha explicado que «laaplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 noautorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial»[12].

7. Remisión del expediente. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado SéptimoAdministrativo Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional paraque dirimiera el conflicto de competencias. El 5 de septiembre de 2024, la

Sala Plena repartió el expediente ICC-4779 a la magistrada sustanciadora[13]. Luego, el 20 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la CorteConstitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escritopresentado por el accionante, en el que informó que desistía del trámite detutela.

II. CONSIDERACIONES8. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[14]. Asimismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o cuando, a la luz de los principios de celeridady eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En criterio de la Sala, aunque ambas autoridades integran la jurisdicción constitucional, la LEAJ[17] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competenciaque se suscita entre los despachos involucrados. En consecuencia, la SalaPlena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

9. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del

título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[18]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[19].Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[20].

10. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[21], modificado por el Decreto 333 de 2021[22], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo

nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Por ello, el decreto mencionado dispone que estas reglas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[23]

11. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[24].

III. CASO CONCRETO

motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[24].

III. CASO CONCRETO

12. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto CivilMunicipal de Pereira aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse delconocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional hareiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela paraaducir la supuesta competencia para conocer el caso. Esta autoridad fundó sudecisión en un razonamiento sobre las cualidades de una de las accionadas(«entidad del orden nacional») y su connotación para efectos del reparto,como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela.Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia decompetencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puededeterminarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y lacondición que tenga la accionada.

13. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y ordenará

que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la misma autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de (i) “rechazar” las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una tutela, y (ii) apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de agosto de 2024, dictadopor el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, en el marco de laacción de tutela promovida por Camilo en contra de la EPS Salud Total, la IPSÁngeles al Llamado y la Superintendencia de Salud.Segundo. REMITIR el expediente ICC-4779 al Juzgado Quinto CivilMunicipal de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión a la que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que, enlo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por faltade competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presenteprovidencia.

Cuarto. También ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento deacciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuacionesque constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia ygarantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Pereira, la decisión adoptada medianteesta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 4. [ 2 ] Ib., pág. 5. [ 3 ] Ib.

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 4. [ 2 ] Ib., pág. 5. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib., pág. 9. [5] Ib. [6] Ib., pág. 10. [7] Ib. [8] Ib. [9] Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, auto de 26 de agosto de 2024, pág. 2. [10] Ib. [11] Ib. [12] Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira, auto de 27 de agosto de 2024, pág. 1. [13] El 6 de sepembre, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [14] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [15] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [17] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidadjurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena dela Corporación». [18] Decreto 2591 de 1991. «Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]». [19] Ib. [20] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia». [21] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [22] Corte Constucional, auto 219 de 2022.[ 2 3 ] Parágrafo 2° del arculo 1° del Decreto 333 de 2021: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez pararechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia”.

[24] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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