CC - A1577-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1577-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
CJU-3264 M.P Cristina Pardo Schlesinger
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1577 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3264
Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2022, la señora Luz Elena Veloza Páez presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que mediante auto del 22 de agosto de 2022, inició investigación disciplinaria contra el señor Diógenes Ortiz Gutiérrez, auxiliar de la justicia y quien tuviera la calidad de secuestre dentro del proceso sucesorio con radicado no. 2016-00169, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal – Tolima, al parecer por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes1.
2. En auto del 30 de septiembre de 2022, la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima declaró la nulidad de lo actuado, pero conservando plena validez las pruebas practicadas, y remitió por falta de competencia la queja presentada en
contra de Diógenes Ortiz Gutiérrez a la Procuraduría General de la Nación. Para sustentar la anterior decisión, explicó que en sentencia del 10 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpretó el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 en el sentido de entender derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011; y, por tanto, bajo una lectura armónica con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, transfirió la competencia de juzgamiento a la Procuraduría General de la Nación.
Dicho de otra manera: “el contenido del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 quita la competencia a las comisiones seccionales de disciplina judicial que traía el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma que atribuyo a la entonces Sala Disciplinaria del 1 Expediente digital CJU 3264. Archivo PDF: “IUS-E-2022-589335 IUC-D-2022-2636395 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 35” Folio 11.
CJU-3264 MP. Cristina Pardo Schlesinger Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos seccionales la función de examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia”2.
3. El asunto fue repartido a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima que, mediante auto del 12 de octubre de 20223, se abstuvo de conocer la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Ortiz Gutiérrez y propuso el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones tras estimar que no era competente para el efecto. Al respecto, argumentó que el artículo 2º de la Ley 1952
de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial la titularidad “de la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esa ley (…)”. Agregó que, remitiéndose a lo previsto en el artículo 70 idem, “según el cual los auxiliares de la justicia se encuentran entre los particulares disciplinables conforme al régimen del Código General Disciplinario”; concluyó indicando que: “el artículo 91 ibidem dispone que la competencia se determina teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad, siendo prevalente el factor funcional”4.
4. Así las cosas, la controversia de la referencia fue remitida ante esta Corporación mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022.
5. En sesión virtual del 06 de junio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El 09 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado
de la Corte Constitucional, SIICOR5.
II. CONSIDERACIONES La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre
jurisdicciones
6. Mediante reiterados pronunciamientos, la Sala Plena ha puntualizado que esta Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
7. En ese orden, no es facultad de esta Corporación la resolución de las controversias en las que no advierta involucradas dos autoridades en ejercicio de 2 Expediente digital CJU 3264. Archivo PDF: “IUS-E-2022-589335 IUC-D-2022-2636395 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 35” Folios 6 a 10. 3 Expediente digital CJU 3264. Archivo PDF: “IUS-E-2022-589335 IUC-D-2022-2636395 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 35” Folios 14 al 24. 4 Ibidem. 5 Ver referencia al pie de página para introducirla
6 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 CJU-3264 MP. Cristina Pardo Schlesinger funciones jurisdiccionales. Ello es así, en tanto no sería posible encontrar satisfecho
el presupuesto subjetivo el cual exige que una colisión sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
8. Puntualmente, respecto de la Procuraduría General de la Nación y sus Procuradurías Regionales, cabe precisar que, mediante reciente sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
9. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019)8. La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”9. Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Así, concluyó este
Tribunal que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa10. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las comisiones seccionales de disciplina judicial
10. La Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 859 de 202111, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”12.
11. Concretamente, mediante Auto 1044 de 202113, citado en los autos 1691 de 202214 y 165815 del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con
fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos”. 9 Ibídem. 10 En estos términos también se precisó en el CJU-3180. 11Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ibídem. 13 Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 M.P. Hernán Correa Cardozo. 3 CJU-3264 MP. Cristina Pardo Schlesinger resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3916 y 112.1017 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”18.
12. A través de la referida providencia, la Sala Plena de este Tribunal resaltó, además, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido clara en establecer que: “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite
considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”19.
13. Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que los artículos 3920 y 112.1021 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia que satisfagan los siguientes requisitos: (i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y (iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo22. 16 Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
17Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 18 Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. 20 “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” 21 “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.” 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). Ver también Auto 1044 de 2021 de la Corte Constitucional.
4 CJU-3264 MP. Cristina Pardo Schlesinger
14. Esta misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,23 en donde se ha señalado que “la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas”24 (énfasis propio).
III. CASO CONCRETO
15. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se circunscribe a aquella que le fue reconocida a partir de las normas constitucionales y legales, la Sala Plena
encuentra que esta oportunidad no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se optará por una decisión inhibitoria en lo que respecta a la resolución de la colisión de la referencia.
16. No obstante, en plena correspondencia con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia y en atención a la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corte remitirá el expediente CJU3264 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3264 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 201700200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 202100024), entre otros. 24 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. Fecha: 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00 5 CJU-3264 MP. Cristina Pardo Schlesinger
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6 CJU-3264 MP. Cristina Pardo Schlesinger 7