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CC - A1578-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1578-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1578/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: CJU-1817

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución SUB-97456 del 11 de abril de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Pizán en favor de la señora Isabel Ramírez Mahecha, en calidad de cónyuge supérstite1.

2. Mediante Resolución SUB-211460 del 8 de agosto de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Cecilia Rueda en su calidad de compañera permanente del causante Hernández Pizán pues no se demostró la convivencia2. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y mediante la Resolución SUB-120844 del 16 de mayo de 2019 se confirmó esa decisión.

3. Luego de una investigación interna en Colpensiones3, se encontró que el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Isabel Ramírez Mahecha se hizo de manera irregular pues se verificó que el causante 1 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB97456.pdf. 2 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB211460.pdf. 3Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_ 5258771_ComunicaciónaperturaIAE.pdf. Página 2 de 8 Exp. CJU-1817 Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO y la señora Isabel Ramírez Mahecha se separaron en 2006. El testimonio de los hijos de los señores Hernández Pizán y Ramírez Mahecha dio cuenta de que desde 2006 hasta la fecha de la muerte del señor Hernández Pizán, los señores Hernández Pizán y Ramírez Mahecha “dormían en habitaciones diferentes y tenían vidas independientes”4. De esta forma, al verificar que no se acreditó que la señora Ramírez Mahecha estuviera haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, Colpensiones revocó la Resolución SUB-97456 del 11 de abril de 2018 mediante Resolución SUB119243 del 15 de mayo de 20195.

4. En vista de la situación anterior, Colpensiones emitió la Resolución SUB-133264 del 28 de mayo de 2019 mediante la cual, entre otras, ordenó a la

señora Ramírez Mahecha el reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $14.296.726, correspondiente a los períodos del 1 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 20196.

5. El 15 de noviembre de 2019 Colpensiones demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución SUB-97456.

La entidad accionante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la señora Isabel Ramírez Mahecha el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional equivalentes a $14.296.726, correspondiente a los períodos del 1 de febrero de 2019 al 30 de mayo de 2019 a favor de Colpensiones7. En el mismo sentido, pidió la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de acuerdo con el aumento del IPC correspondiente hasta que el pago se haga efectivo8.

6. En un primer momento, el asunto fue repartido a la Sección Segunda del

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9 quien, mediante Auto Interlocutorio No. 539 del 29 de septiembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer del litigio y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Circuito Judicial de Bogotá (reparto). Ello, pues consideró que los hechos objeto de discusión versan sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada de la afiliación de un trabajador particular y estos asuntos son de competencia exclusiva de los

jueces ordinarios10, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 ambos de la Ley 1437 de 2011. 4Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_IAE.pdf. Folios: 5 y 6. 5 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB119243.pdf. 6 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB133264.pdf. 7 Ello, pues si bien dicha resolución había sido revocada, consideró que ésta era la forma de obtener el reintegro de los dinero pagados presuntamente de forma irregular. 8 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: 001Demanda.pdf. 9 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: 001Demanda.pdf. Folio 24. Página 3 de 8 Exp. CJU-1817

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO

7. Colpensiones presentó recurso de reposición por considerar que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que lo que se discute es la legalidad de la Resolución SUB-97456 expedida por Colpensiones mediante acción de lesividad. En este sentido, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente asunto está dada por lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. Mediante Auto Interlocutorio No. 682 del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda confirmó su decisión de declararse sin competencia y, para ello, reiteró los argumentos que expuso en la providencia del 29 de septiembre de 2020.

9. El 3 de diciembre de 2020, el asunto fue repartido11 al Juzgado

Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020, el juez inadmitió la demanda y dispuso adecuar la demanda y el poder13.

10. El 18 de enero de 2021 Colpensiones adecuó la demanda según las instrucciones del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de

Bogotá.

11. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, verificó la demanda y encontró que Colpensiones pretendía la declaratoria de nulidad de una resolución emitida por ella misma en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el Juzgado 29 Laboral concluyó que se trataba de una acción de lesividad en los términos de los artículos 85 a 97 y 229 a 235 todos de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

13. El 9 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente por falta de competencia por lo que el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso su remisión a la Corte Constitucional. La remisión se dio el 19 de enero de 2022. 10 Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado:

001Demanda.pdf. Folios 69 a 70. 11 Esta actuación recibió el radicado No. 11001-3105-029-2020-00-430-00. 12Expediente Digital SIICOR. Carpeta CJU0001817 CC. Archivo denominado Correo Remisorio y Link.pdf. Archivo 003ActaRparto.pdf. 13 Expediente Digital SIICOR. Carpeta CJU0001817 CC. Archivo denominado Correo Remisorio y Link.pdf. Archivo 004AutoOrdenaAdecuar.pdf. Página 4 de 8 Exp. CJU-1817

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO

14. El 15 de julio de 2022, la presidenta de la Corte Constitucional realizó el sorteo correspondiente y el asunto fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 19 de julio de 2022 se remitió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política14, adicionado por el artículo 14 del Acto

Legislativo 02 de 201512. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia15.

16. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16.

17. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones17; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia19.

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto 14 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 15 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019 16 Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

17 En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; o ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 19 Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Página 5 de 8 Exp. CJU-1817

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá

por las siguientes razones:

  1. Se acredita el presupuesto subjetivo, pues hay dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que rechazan mutuamente su competencia. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda pertenece

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá pertenece a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. ii. Se cumple con el presupuesto objetivo. La controversia se da en virtud de la acción impulsada por Colpensiones en la que pretende se anule la Resolución SUB-97456 y se ordene a la señora Isabel Ramírez Mahecha restituir unas sumas de dinero que le fueron pagadas indebidamente. En vista de lo anterior, para la Corte existe identidad de causas por lo que tiene por cumplido el presupuesto objetivo. iii. Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia. Por una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda sostuvo que la controversia versa sobre una pensión de vejez reconocida a un trabajador particular y su sustitución, por lo que, con fundamento en los numerales 4 del artículo 104, 2 del artículo 155 y el 105 de la Ley 1437 de 2011, carece de competencia. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó su competencia para conocer del asunto, por considerar que las pretensiones de la demanda se enmarcan en la denominada acción de lesividad, en los términos de los artículos 85 a 97 y 229 a 235 todos de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, corresponden a la jurisdicción

de lo contencioso administrativo.

19. Al verificar el cumplimiento de los tres presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo) la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer la pretensión de nulidad de un acto propio de una entidad pública

20. Para resolver el conflicto de jurisdicciones que se presenta en esta oportunidad, la Corte, primero, reiterará la regla de decisión fijada por la jurisprudencia de esta corporación en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones en las que una entidad del Estado pretenda la declaración de nulidad de un acto propio, para luego, abordar el caso concreto.

Página 6 de 8 Exp. CJU-1817

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO

21. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que, cuando la administración no pueda revocar su acto porque el titular niega su consentimiento, esta puede demandar su acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien tiene la competencia exclusiva para conocer de ese proceso. Es decir, la competencia para conocer de la acción de lesividad radica única y exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta norma es armónica con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otras, “de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”20.

22. Esta regla fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 316 de 202121 cuando precisó que (…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuestos por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto

23. En el presente asunto, se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

24. En vista de que en el presente caso se discute la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-97456 de 11 de abril de 2018, la Sala aplicará la regla de decisión sentada en el Auto 316 de 2021 y reiterada recientemente en el Auto 134 de 2022.

25. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en favor del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo resuelto en, entre otros, los Autos 316 de 2021 y 134 de 2022.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

20Artículo 104 del CPACA. 21 Disponible en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/A316-21.htm Página 7 de 8 Exp. CJU-1817 Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1817 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada Página 8 de 8 Exp. CJU-1817

Mag. Pon. NATALIA ÁNGEL CABO

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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