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CC - A1578-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1578-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1578-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1578/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1578 DE 2024

Referencia: Expediente D-15951

Demandante: Andrés Felipe Falla Montealegre Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 22 de agosto de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8 y 9

(parciales) del artículo 154 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2024, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8 y 9 (parciales) del

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2024, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8 y 9 (parciales) del artículo 154 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.

“LEY 84 DE 1873

(mayo 26)

Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,

DECRETA:

[...]

Artículo 154. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia.

[…]”.

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien fue sustanciador del auto de la referencia.

A. Demanda

3. Pretensiones. El accionante planteó 19 pretensiones principales y dos subsidiarias. En lo fundamental, solicitó a la Corte Constitucional realizar una unificación sobre varios asuntos metodológicos[1] y sustantivos[2], y declarar “inexequible la expresión ‘que haya perdurado por más de dos años’ del artículo 154 # 8 del código civil” y modular “la expresión ‘ambos cónyuges’ del artículo 154 # 9 del código civil, por ‘cónyuge’”. También se pidió explicar “el alcance de la sentencia” en relación con “la existencia y efectos de las uniones maritales de hecho y del matrimonio” y la existencia de sociedad patrimonial derivada de la misma, y los efectos del matrimonio, en lo referente a la sociedad conyugal. 4. Finalmente, como pretensiones subsidiarias, solicitó que si “el juez constitucional, admite, inadmite o rechaza el proceso”: primero, “se explique el auto en palabras simples colombianas y de forma metodológica, lo anterior a fin

de no perder el impulso procesal”. Y, segundo, “se explique el auto en palabras simples colombianas y de forma metodológica, lo anterior a fin de interponer un recurso sencillo y efectivo”[3].

5. Normas constitucionales vulneradas. El accionante indicó que las disposiciones acusadas quebrantaban los artículos 1, 29, 38, 44, 152 y 153 de la Constitución. Para sustentar su acusación, presentó tres pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

6. Primer cargo: desconocimiento de los artículos 29, 38, 152 y 153 de la Constitución. Para el demandante la expresión demandada del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, afecta “el debido proceso en lo referente a la garantía individual, […] [la cual] debía estar regulada por medio de una ley estatutaria”[4]. Indicó que “tiene un carácter mixto de materia. Por una parte, se regulan temas de la libertad individual y, por otro la garantía a libertad de asociación negativa”[5], lo cual concluye que “es materia de Ley Estatutaria”[6].

En suma, consideró que la norma desconocía la reserva de ley estatutaria yafectaba las libertades individuales por “introducir una barrera de acceso frente a la libertad individual de asociación que afecta la competencia material de la permanencia en una asociación”[7], esto a partir de “criterios interpretación gramatical, finalista y sistémica y tipológica”[8], y destacó que ha debido aprobarse mediante la regla de mayoría absoluta, exigida para dicho tipo de leyes en la Constitución Política.

7. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 29, 152 y 153 de la Constitución. Para el demandante la expresión demandada del numeral 9 del

aprobarse mediante la regla de mayoría absoluta, exigida para dicho tipo de leyes en la Constitución Política.

7. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 29, 152 y 153 de la Constitución. Para el demandante la expresión demandada del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, “al afectar el debido proceso en lo referente a la garantía individual, […] debía estar regulada por medio de una ley estatutaria”[9]. Indicó que “tiene un carácter mixto de materia. Por una parte, se regulan temas de la administración de justicia y, por otro la garantía individual del debido proceso”[10], lo cual concluye que “es materia de Ley Estatutaria”[11]. En suma, consideró que la norma desconocía la reserva estatutaria y afectaba las libertades individuales por “barrera de acceso frente a la garantía individual de la tutela judicial que afecta la competencia material del debido proceso”[12], esto a partir de “criterios interpretación gramatical, finalista y sistémica y tipológica”[13], y destacó que ha debido aprobarse mediante la regla de mayoría absoluta, exigida para dicho tipo de leyes en la Constitución

Política.

8. Tercer cargo: desconocimiento de los artículos 1, 29, 44, 152 y 153 de la Constitución. Las expresiones demandadas del artículo 154 del Código Civil, “al afectar la dignidad humana, la fraternidad, la solidaridad en lo referente a la garantía individual del derecho al amor, como remedio para las situaciones vividas entre los cónyuges”[14] debían ser “materia de Ley Estatutaria”[15], por

regular “temas de la dignidad humana y, por otro la garantía individual del debido proceso”[16]. Así, recurriendo a los ya mencionados “criterios de interpretación gramatical, finalista, sistémica, jurídica y tipológica”[17], consideró que se presentaba “una vulneración clara en la formación”[18].

B. Inadmisión9. Por medio del auto de 29 de julio de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, teniendo en cuenta las numerosas pretensiones expuestas por el demandante, en relación con la competencia de la Corte, resaltó que correspondía “únicamente resolver sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, sin que le sea dable dentro de esa competencia en particular, atender peticiones relacionadas con el ofrecimiento de unificaciones, aclaraciones, conceptualizaciones y aplicación de mecanismos o declaraciones que excedan el estricto juicio de constitucionalidad asignado; sin perjuicio, desde luego, de los remedios que esta corporación encuentre convenientes en su rol de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución”[19] y advirtió que, en consecuencia, el demandante debía “reformular sus pretensiones de tal manera que se enmarquen en la función asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución”[20].

10. En segundo lugar, en un análisis conjunto de los cargos, determinó que la

demanda no resultaba apta, porque el concepto de violación no fue formulado adecuadamente. Se determinó que los argumentos presentados carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

11. Primero, señaló que la demanda no satisfacía el requisito de claridad, porque no era posible comprender las razones de inconstitucionalidad ofrecidas, pues se realizaba una argumentación carente de coherencia y continuidad, que se presentaba “de forma deshilvanada y con abundancia de argumentos circulares”[21] que impedían reconocer cómo los textos censurados implicarían el desconocimiento de la dignidad, del amor, de la fraternidad, de la felicidad, del debido proceso, de la personalidad jurídica o del derecho de asociación, o por qué se habría desconocido la reserva de ley estatutaria.

12. Segundo, indicó que la demanda carecía del requisito de certeza, pues las acusaciones del demandante “tienen como punto de partida una interpretación subjetiva que desborda el auténtico contenido de los textos normativos reprochados, toda vez que le asigna efectos que no surgen de su lectura”[22].

Resalta que el demandante asigna a la expresión “ambos cónyuges” el desconocimiento de la individualidad del ser, la imposición de asociaciones y la prolongación forzada del vínculo matrimonial, sin que se pueda identificar cómo tales consideraciones puedan partir del contenido normativo, incluso resultando contradictorias con las normas censuradas, que se refieren a circunstancias quepermiten la disolución del vínculo matrimonial, determinadas de forma razonable por el legislador.

13. Tercero, consideró incumplido el requisito de especificidad pues el

contradictorias con las normas censuradas, que se refieren a circunstancias quepermiten la disolución del vínculo matrimonial, determinadas de forma razonable por el legislador.

13. Tercero, consideró incumplido el requisito de especificidad pues el demandante basó su censura en una supuesta contradicción constitucional derivada de “unos supuestos efectos de la norma parcialmente acusada que no se derivan de su lectura”[23]. En este sentido, resaltó que el accionante recurrió a razones hipotéticas e indeterminadas que no revelaban una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones legales y la Constitución, y que se limitó a afirmar la presunta vulneración de derechos y principios superiores, pero sin demostrar de manera concreta cómo se produce la infracción constitucional. En consecuencia, solicitó al demandante “especificar por qué las causales específicas cuestionadas del divorcio deben ser objeto de una ley estatutaria de conformidad con el artículo 152 superior en atención a que el legislador está regulando unas causales que se deben tener en cuenta para alegar el divorcio, es decir, la posibilidad de que cese el vínculo matrimonial”[24].

14. Cuarto, estimó que las razones expuestas en la demanda no resultan pertinentes, en tanto los argumentos destacan por ser de raigambre legal y de conveniencia personal. Así, destacó que “se recurre a reflexiones fundamentadas en opiniones personales sobre lo que debería ser el derecho matrimonial y el proceso de divorcio, con lo cual se conduce la discusión hacia el plano de lo hipotético, en detrimento de la procedencia del examen que se predica de la acción de inconstitucionalidad”.

15. Finalmente, y en quinto lugar, determinó que la argumentación presentada no resultaba suficiente. Esto por cuanto no contiene los elementos de juicio

hipotético, en detrimento de la procedencia del examen que se predica de la acción de inconstitucionalidad”.

15. Finalmente, y en quinto lugar, determinó que la argumentación presentada no resultaba suficiente. Esto por cuanto no contiene los elementos de juicio necesarios para despertar al menos una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Destacó que las “críticas y objeciones presentadas carecen de profundidad y consistencia argumentativa”[25] y subrayó que la demanda no había cumplido la carga argumentativa requerida para desvirtuar la existencia de cosa juzgada, referida al numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, derivada de la sentencia C-746 de 2011.

16. Sobre esto último, se consideró que “la demanda de la referencia plantea que la imposición de una duración mínima de la separación de cuerpos como requisito para acceder al divorcio limita de manera injustificada el derecho que tiene cualquiera de los cónyuges de definir con quien se asocian o no, bajo las explicaciones del artículo 38 constitucional, en consonancia con otras muchas garantías constitucionales” y que tal argumento resultaba similar al analizado porla Corte en la sentencia C-746 de 2011. Sobre lo anterior resaltó que “no basta con cambiar el nombre del derecho fundamental con el que se estructura la censura por inconstitucionalidad, si ello no lleva a la construcción material de una nueva argumentación jurídica, o si no está precedido de un ejercicio de

distinción sustancial que trascienda la esfera de la mera enunciación formal de los elementos que componen el precepto acusado”[26] y pidió al demandante realizar un esfuerzo argumental para demostrar que “(i) existe un parámetro de control diferente al que fue considerado en la Sentencia C-746 de 2011; (ii) existe un cambio en el significado material de la Constitución, o (iii) existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, por lo que es necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales”[27].

17. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado del 31 de julio de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024.

C. Subsanación

18. El 5 de agosto de 2024, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[28]. Bajo el título “Corrección 1” formuló pretensiones de su subsanación, encaminadas a enfocar su demanda a la función asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución.

19. El demandante pidió a la Corte adoptar criterios metodológicos diversos en la evaluación del caso[29], incluyendo el de no utilizar “en los autos o sentencias expresiones, como: Deshilvanada - conjunto inconexo -inteligiblenucleares visiblesconcatenarlas, etc. Toda vez que hace incomprensible y oscuro

cualquier documento que expida la Corte Constitucional, así mismo conlleva a que los ciudadanos a nivel descentralizado no lean, desconozcan, y desatiendan la ley junto con los documentos que expide ese tribunal”. Por otro lado, se solicitó la adopción de diversas medidas en torno al tema del divorcio, como (i) oficiar “a las entidades competentes a fin de que las personas se puedan casar y divorciar de manera digital”. (ii) oficiar “a las entidades competentes a fin de que las personas puedan realizar el divorcio de manera digital” y (iii) “a las entidades competentes a fin de que se cree una plataforma donde las personas puedan descargar el certificado de divorcio, junto con el registro civil, a fin de que las personas puedan contraer segundas nupcias de manara (sic) simple y sencilla”.20. En la sección titulada “Corrección 2”, concerniente a los reproches en materia de claridad, formuló varios problemas jurídicos como mecanismo de subsanación, así:

  1. ¿La expresión- “que haya perdurado por más de dos años”- del artículo 154 # 8 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce la reserva de derecho fundamental, titulo 2 capítulo 1 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho fundamental de asociación negativa, artículo 38 de la constitución política?
  1. ¿La expresión -“ambos cónyuges” -del artículo 154 # 9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce la reserva de derecho fundamental, titulo 2 capítulo 1 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho y la garantía fundamental individual relacionada al derecho fundamental del debido proceso, artículo 29 de la constitución política?
  1. ¿Las expresiones -“ambos cónyuges” y “que haya perdurado por más de

vulnerar el derecho y la garantía fundamental individual relacionada al derecho fundamental del debido proceso, artículo 29 de la constitución política?

  1. ¿Las expresiones -“ambos cónyuges” y “que haya perdurado por más de dos años”- del artículo 154 # 8-9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce la reserva de derecho fundamental título 2; capítulo 1 de la Constitución Política, por vulnerar el principio fundamental de la personalidad jurídica, artículo 14 constitución política, frente al derecho al amor, articulo 44 constitución, como política pública en la búsqueda personal de la felicidad y el bienestar, ley 1583 del 2012?

-Subsidiarios1) ¿La expresión- “que haya perdurado por más de dos años”- del artículo 154 # 8 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce reserva de bloque de constitucionalidad, frente a los derechos y deberes del Estado Social, por vulnerar el ejercicio de asociación negativa, establecido en la normatividad de Colombia?

  1. ¿La expresión -“ambos cónyuges” -del artículo 154 # 9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce reserva de bloque de constitucionalidad, frente a los derechos y deberes del Estado Social, por vulnerar el ejercicio del debido proceso individual, establecidos en la normatividad de Colombia?3) ¿Las expresiones -“ambos cónyuges” y “que haya perdurado por más de

dos años”- del artículo 154 # 8-9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce reserva de bloque de constitucionalidad, frente a los derechos y deberes del Estado Social, por vulnerar el ejercicio fundamental de la personalidad jurídica, frente al derecho al amor, articulo 44 constitución, como política pública en la búsqueda personal de la felicidad y el bienestar, ley 1583 del 2012?

21. Bajo el título “Corrección 3”, enfocada en las deficiencias en materia de claridad y certeza, el demandante expuso los siguientes planteamientos:

 Sobre el aparte demandado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil destacó que el término de 2 años a que se refiere la norma dictamina el “tiempo que se debe permanecer en una asociación”[30]. Así, teniendo en cuenta que la libertad de asociación tiene una esfera negativa, y que depende de la voluntad de las personas para conformarla, “se puede concluir que se está ante un problema de constitucionalidad, pues frente a la libertad de asociación nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada en condición de tiempo, ya que la libertad de asociación está basada en la condición de voluntariedad, y de la libertad individual de la persona, en el trascurso de la vidacondición en el mundo”[31].

 Sobre el aparte demandado del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil destacó que, al referir como causal de divorcio el “consentimiento de

ambos cónyuges”, está convirtiendo lo que debería ser un derecho al debido proceso del individuo en una cuestión grupal. Al respecto, manifiesta que “se puede concluir que se está ante un problema de constitucionalidad, pues el debido proceso es una garantía de carácter individual y, no de carácter grupal. Dado que es un derecho fundamental individual”[32].

 Haciendo referencia a los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, resalta que el derecho a la personalidad jurídica es fundamental e individual, y que garantiza la autonomía y el diseño de un plan de vida al individuo, protegiendo sus decisiones propias y las convicciones particulares respecto del mismo. En este sentido, “su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana que permiten la integración entre los individuos para la creación de formas asociativas autónomas ylibres, frente al desarrollo de distintas actividades”[33], lo cual se opone a la sujeción que crearían las normas al mantenimiento de un vínculo matrimonial por un tiempo, y someter la terminación a la voluntad de ambos cónyuges.

22. Bajo el título “Corrección 4”, buscó atender las deficiencias en materia de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. El demandante expuso

algunas interpretaciones de las que destaca:

 En relación con los apartes atacados del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, señaló que (i) el fin de la norma es “[l]a terminación de los vínculos civiles establecidos en el código civil”[34]; asimismo, que

analizando la efectiva conducencia y necesidad de la medida (ii) esta impone un criterio desproporcionado e irrazonable de tiempo para la disolución del vínculo, lesionando el derecho de asociación negativa y mostrándose inconducente para la realización de la finalidad. También indicó que (iii) “las expresiones demandadas, son evidentemente innecesarias, toda vez que el reconocimiento, consagración y efectividad del sistema de derechos fundamentales, inicia con las garantías y deberes fundamentales del Estado Social, es decir, la libertad de asociación negativa”[35].

 Argumentó que “[l]a libertad de asociación negativa es la manifestación deliberada de la voluntad individual, mediante la cual nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada”[36], y estimó que las disposiciones demandadas implican restricciones para buscar la terminación de los vínculos civiles, lo que implica la vulneración constitucional alegada. En este sentido, manifestó que “una norma que impone condiciones de tiempo físicas, frente a la individualidad del ser humano, impacta gravemente el derecho de asociación negativa y la personalidad jurídica”[37].

 Insistió en que las disposiciones acusadas del Código Civil estarían regulando “aspectos estructurales esenciales de los derechos fundamentales”[38] y, por ello, vulnerando la reserva legislativa en la materia. Sobre el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil considera que tiene como fin imperioso “[l]a terminación de los vínculos civiles establecidos

en el código civil, los cuales deben estar en consonancia y armonía con los derechos y deberes fundamentales de las personas, esto es el debido proceso”[39]. Destaca que la medida no es conducente para la realización del fin, pues “impone un criterio desproporcional e irrazonable de voluntad condicionando el atributo inherente de la personalidad jurídica, frente al estado civil”[40]. También señaló que la medida es innecesaria, pues el sistema de derechos fundamentales “inicia con el reconocimiento de la personalidad jurídica en la Constitución, así como el debido proceso”[41].

 Destacó entonces que “la restricción de las opciones que la legislación civil ofrece a las personas que tienen vínculos civiles para buscar su disolución frente a mecanismos del debido proceso coarta la dimensión holística y el bienestar individual”[42] y estima que la regulación de las mismas debió hacerse atendiendo la “reserva de los derechos fundamentales”.

 De otro lado, resaltó que “el derecho al amor y la felicidad tiene una categoría autónoma dentro del ordenamiento jurídico”, y que este inicia con el reconocimiento de la personalidad jurídica. Consideró que la finalidad de lo demandado de los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, consiste en “[l]a terminación de los vínculos civiles establecidos en el matrimonio, los cuales deben estar en consonancia y armonía con los derechos y deberes fundamentales de las personas, esto es la felicidad y el amor”[43]. Estimó que las normas demandadas no resultan conducentes ni necesarias para la realización del fin, pues “impone[n] un

criterio desproporcional e irrazonable de voluntad condicionando el atributo inherente de la personalidad jurídica, frente al estado civil”[44]. Se hace mención del derecho a la igualdad.

23. Bajo el título “Corrección 5”, se refirió al incumplimiento de la carga argumentativa para desvirtuar la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-746 de 2011. En este aparte, el demandante señala que resulta necesario realizar una nueva ponderación de principios constitucionales “ya que el derecho a la felicidad son (sic) medidas para el desarrollo de políticas públicasfrente a contribución del bienestar del pueblo colombiano”[45], y dicha garantía debe reconocerse desde el nacimiento.

24. Señala también que “existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, por lo que es necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales dado que se está precedido a un ejercicio de distinción sustancial”[46] entre los derechos a la libertad de asociación, el debido proceso y a la personalidad jurídica que impacta “en el desarrollo holístico del pueblo colombiano”[47]. Destaca también el papel de la Ley 1583 de 2012, que reúne una política pública destinada a la búsqueda de la felicidad y el bienestar, púes considera que es aplicable a “un conjunto de habitantes del territorio Colombiano, que se le reconoce la personalidad jurídica

(artículo 14, constitución) unidos por vínculos constitucionales, sociales, y culturales, es decir, la libertad de asociación (artículo 38, constitución)”[48].

D. Rechazo

25. Por medio del auto del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que, aunque la corrección fue

D. Rechazo

25. Por medio del auto del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que, aunque la corrección fue oportuna, el actor se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, “y no atendió los aspectos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la demanda”[49]. Destacó que, los argumentos presentados no habían superado los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

26. Sobre la necesidad de ajustar la demanda a las competencias de la Corte Constitucional. El magistrado sustanciador recordó que le indicó al demandante que la Corte “debía limitarse a decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, y en tal sentido que no podía exceder sus atribuciones resolviendo solicitudes que se alejaban de la protección del Texto Superior, como peticiones para modificar o reinterpretar la ley, así como otras encaminadas a adoptar o diseñar procedimientos jurídicos específicos, en lugar de juzgar la conformidad de las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas”[50]. A pesar de lo anterior, constató que en la “Corrección 1” (ver supra núm. 19) se incluyó una serie de solicitudes relacionadas a la adopción de ciertas medidas, abstención del uso de ciertos términos, explicar las decisiones u oficiar a entidades, respecto de las cuales “no es clara la competencia de esta corporación,a lo que se suma la ausencia de argumentos del demandante para

sustentarlas”[51]. Por lo anterior, se concluyó que seguía existiendo en la demanda “una desviación del propósito de la acción de constitucionalidad”[52] que no fue corregida por el actor.

27. Se advirtió también la falta de claridad de la demanda, que no fue subsanada en el escrito de corrección. Al respecto, se recordó que se había indicado al actor que la demanda recurría a “transcripciones extensas y repetitivas que giran en torno a la idea de que el divorcio debería ser posible de manera unilateral e inmediata, sin desarrollar una línea argumentativa lógica que demuestre la contrariedad de las disposiciones demandadas con los preceptos constitucionales invocados”[53] y que no se proporcionaba un desarrollo inteligible respecto de la razón por la cual la supuesta prolongación o mantenimiento de las asociaciones matrimoniales implicaba la afectación de principios constitucionales.

28. En la corrección dichas deficiencias no fueron atendidas y, por el contrario, se persistió en el recurso en una argumentación “falta de una estructura lógica y de una articulación clara entre las premisas y las conclusiones propuestas por el demandante”[54], deficiencia que no permite distinguir una línea argumental coherente en la demanda. Se indica entonces que la falta de continuidad en la argumentación impide la comprensión de los cargos y que incluso con la corrección “no es posible comprender si para el demandante existe un cuestionamiento estructurado en la eventual vulneración de la reserva de ley estatutaria por la supuesta afectación de derechos fundamentales, o si, en cambio, lo que dice es que las causales de divorcio deberían estar contenidas en una norma de esa naturaleza”[55].

29. Tampoco se subsanaron las deficiencias en materia de certeza en la

lo que dice es que las causales de divorcio deberían estar contenidas en una norma de esa naturaleza”[55].

29. Tampoco se subsanaron las deficiencias en materia de certeza en la formulación de los cargos. Al respecto, se recordó que se había advertido al demandante que su censura se basaba en “interpretaciones subjetivas del texto normativo, atribuyéndole efectos que no se desprendían

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