CC - A1580-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1580-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1580 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3292
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, Boyacá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá ordenó la compulsa de copias en contra de “ADMINISTRAMOS JURÍDICOS S.A.S., y/o EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, [s]ecuestre en el Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2009-049”1 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Además, informó que, en el marco de un proceso ejecutivo singular, “de conformidad con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, se dispuso tener como hechos de exclusión de la lista de secuestres a la
entidad ADMINISTRAMOS JURÍDICOS S.A.S.”2
2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. Mediante auto del 1 de
junio de 2022, la autoridad resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Tunja y (ii) provocar colisión negativa de competencia3. Argumentó que “se advierte la pérdida de competencia de esta 1 Expediente digital. Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf. 2 Expediente digital. 01. QUEJA .pdf., p.5. 3 Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf., p. 2. Expediente CJU-3292 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Comisión Seccional, conforme lo previsto en los artículos 2° y 92 de la [L]ey 1952 de 2019 y el inciso primero del artículo 265 pues, tanto las disposiciones reformadas por la Ley 2094 de 2021, como las que no fueron modificadas, comenzaron a regir el 29 de marzo del año en curso. El anterior cambio normativo transformó tanto la parte sustancial como procedimental de la Ley 734 de 2002, debiendo aplicarse la nueva legislación en todos aquellos procesos que aún no contarán con providencia de pliego de cargos notificada o instalada la audiencia del proceso verbal”4. Adicionalmente, hizo referencia al numeral 10 del artículo 112 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)5 para señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en caso de que la Procuraduría considere que no es competente.
3. Aunque la orden emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Boyacá y Casanare fue enviar el proceso a la Procuraduría Provincial de Tunja, este fue remitido a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, Boyacá. A través de auto del 28 de noviembre de 2022, esta autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia e indicó que “es de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar la convocatoria y conformar la lista de los auxiliares de la justicia para cada uno de los distritos judiciales de su jurisdicción […] los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial”6. Para respaldar su decisión, se apoyó en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante, CGP), los artículos 2, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario (en adelante, CGD) y el artículo 241 de la Constitución Política.
4. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho7.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política8 prescribe que la Corte Constitucional es competente para
“dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa. 4 Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf., p. 2. 5 Ib., p. 3. 6 Expediente digital. AUTO REMISIÓN E-2022-656596.pdf. 7 Expediente digital. 03CJU-3292 Constancia de Reparto.pdf 8 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Expediente CJU-3292 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”9. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10 administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados
de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato11. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por 9 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 10 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11 Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican distintas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.
De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado). De otro lado, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado). Expediente CJU-3292
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los artículos 3912 y 112.1013 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto14.
III. CASO CONCRETO
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare– y una autoridad administrativa –Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos
determinados asuntos –Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de “ADMINISTRAMOS
JURÍDICOS S.A.S., y/o EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA,
[s]ecuestre en el Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2009-049”15. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 12 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes
atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 15 Expediente digital. Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf. Expediente CJU-3292 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra del Representante Legal de Administramos Jurídicos S.A.S., como auxiliar de la justicia. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3292 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada Expediente CJU-3292 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General