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CC - A1581-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1581-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1581 DE 2024

Referencia: expediente D-16111.

Recurso de súplica contra el Auto del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 1 y 7 de la Ley 180 de 1995.

Recurrente: Rubén Darío Pinilla González.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda §1. El 29 de julio de 2024, el ciudadano Rubén Darío Pinilla González presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 180 de

1995. A continuación se trascribe la norma acusada: “LEY 180 DE 1995

(enero 13) Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República

para desarrollar la Carrera Policial denominada “Nivel Ejecutivo” modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”. […] Artículo 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera
  • Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.

2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, ''Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ambito de aplicación; b) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias;

2 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera d) Procedimiento.

3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b)Evaluación; c) Clasificación y reclamos.

4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. §2. En criterio del accionante, la norma demandada desconoce los artículos

13, 48, 53, 58, 150, 189, 209 y 220 de la Constitución. También considera transgredidos los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 180 de 1995; 6 de la Ley 62 de 1993; 1 y 7 de la Ley 180 de 1995; 1 del Decreto 41 de 1994; 151 y 110 del Decreto Ley 1212 de 1990; 42 del Decreto 4433 de 2004; 1 literal d), 2 literales a) y b), 4, 10, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; artículos 30, 33, 46, 68, 82, 100, 101, 104, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; 2 del Decreto 921 de 1992; 6 del Decreto 11 de 1993; 2 del Decreto 25 de 1993; 7 del Decreto 42 de 1994; 2 del Decreto 65 de 1994; 4 del Decreto 25 de 1995; 2 del Decreto 133 de 1995; 2 del Decreto 107 de 1996; y 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. §3. Adicionalmente, el demandante mencionó que la norma desconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en el mismo sentido, relacionó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional como parámetro de

control: C-417 de 1994, C-168 de 1995, T-406 de 2022, C-1165 de 2000, T025 de 2004, C038 de 2004, C-507 de 2008, C-428 de 2009, C-443 de 2009, C-182 de 2010 y C-228 de 2011. 3 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera §4. Aunque el demandante no formuló una pretensión concreta, se entiende que busca la declaración de inexequibilidad del artículo completo o de las expresiones “nivel ejecutivo, Suboficiales, agentes”. Y, en virtud del principio pro actione, en el auto de inadmisión de la demanda, el concepto de la violación fue explicado a partir de cinco ejes temáticos, los cuales se presentan a continuación. §5. En el primer tema, el accionante argumentó que al crear la categoría de “Nivel Ejecutivo” en el artículo demandado, el presidente de la República desconoció la Sentencia C-417 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que existía un interés sospechoso del gobierno respecto a la nivelación prestacional del nivel ejecutivo con otras categorías de la Policía Nacional. §6. El segundo tema se centró en supuestas irregularidades en el proceso de expedición de la Ley 180 de 1995. El demandante cuestionó la necesidad de las mesas directivas conformadas para asesorar al Gobierno nacional y alegó que se desconoció el contenido del proyecto de ley, así como las razones para reincorporar el nivel ejecutivo al ordenamiento jurídico.

§7. El tercer tema señaló que la norma acusada modifica retroactivamente el artículo 6 de la Ley 62 de 1993. En este punto, citó la Sentencia C-417 de 1994 para argumentar que es incongruente que el nivel ejecutivo, siendo jerárquicamente inferior a los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico. Además, sostuvo que el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 contradice los artículos 7 y 9 de la misma ley. §8. El cuarto tema plantea una presunta discriminación y desmejora de las condiciones de los suboficiales y agentes profesionales por la creación del nivel ejecutivo. El demandante hizo un recuento de varios decretos y leyes que, en su opinión, afectan negativamente a estas categorías en comparación con el nivel ejecutivo. §9. Finalmente, en el quinto tema, el actor argumentó que la disposición demandada ha tenido efectos jurídicos perpetuados en el tiempo, influyendo en la expedición de otras normas como el Decreto 305 de 2024. Sostuvo que esto ha llevado a una discriminación continua contra los suboficiales y agentes, tanto en servicio activo como pensionados, afectando sus derechos adquiridos y el principio de progresividad.

2. Inadmisión de la demanda §10. Mediante Auto del 26 de agosto de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en tanto que no cumplía con los requisitos relativos al concepto de la violación. - Razones de la inadmisión §11. Para el magistrado sustanciador no era claro si el accionante impugnaba todo el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 o solo algunas de sus expresiones. En

4 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera este mismo sentido, mencionó que la demanda también parecía estar dirigida contra el artículo 7 de esa misma ley, pero ello tampoco era claro al final. §12. Al revisar la exposición de la demanda, el magistrado encontró deficiencias sustanciales y transversales a la argumentación. Así, señaló que (i) la demanda carece de una solicitud concreta de inexequibilidad; (ii) los argumentos presentados no tienen un hilo conductor que permita identificar el contenido preciso de la acusación, lo cual desconoce el requisito de claridad; (iii) tampoco muestran una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y la Constitución, por lo que la demanda no supera los requisitos de especificidad y suficiencia; (iv) varios de los argumentos se limitan a citar normas sin explicar su relevancia para el caso por lo que se incumple el requisito de especificidad; (v) el demandante utiliza con frecuencia normas de rango legal e incluso artículos de la misma Ley 180 de 1995 como parámetro de control constitucional, y gran parte de la argumentación se centra en problemas de aplicación práctica de la norma y no en cuestiones de constitucionalidad, lo cual carece de pertinencia. §13. Frente a los temas específicos planteados en la demanda, el magistrado identificó falencias en cada uno de ellos. Frente al primer tema, consideró que había falta claridad en el reproche y que los argumentos carecían de pertinencia al basarse en normas legales. En el segundo tema, reprochó que el actor no expuso un problema de validez constitucional concreto y que las

afirmaciones sobre el trámite legislativo carecían de fundamento y claridad. §14. Respecto al tercer tema, el magistrado señaló que el demandante planteó una analogía improcedente con la Sentencia C-417 de 1994 y propuso aspectos salariales que no estaban contenidos en la norma demandada. En cuanto al cuarto tema, advirtió la falta desarrollo de las afirmaciones sobre discriminación salarial y que impedían estructurar un cargo por violación al principio de igualdad. Finalmente, en el quinto tema, el magistrado sustanciador explicó que la demanda, en últimas, planteaba problemas de aplicación práctica y no constitucionales. §15. En suma, el magistrado estableció que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, decidió inadmitirla y conceder al demandante un término de tres días para corregir los defectos señalados.

3. Corrección de la demanda §16. El 3 de septiembre de 2024, el accionante presentó escrito de corrección. Allí amplió su objeto para incluir también la totalidad del artículo 7 de la Ley 180 de 1995. Asimismo, precisó que los artículos 1 y 7 de la Ley 180 de 1995 violan los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 209 y 220 de la Constitución. §17. En el primer tema, argumentó que el artículo 7º de la Ley 180 de 1995 vulneró el artículo 150 de la Constitución al otorgarle facultades extraordinarias al presidente de la República para crear el nivel ejecutivo en la

Policía Nacional sin justificar su conveniencia. También cuestionó la presunta 5 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera profesionalización que implicaba este nuevo nivel y afirmó que la homologación planteada quebrantaba el principio de inescindibilidad en materia laboral. §18. En el segundo tema, relacionado con el trámite legislativo de la Ley 180 de 1995, el accionante sostuvo que de los debates contenidos en las gacetas del Congreso de la República no se desprendía una discriminación salarial y prestacional ni el reemplazo de las categorías de suboficiales y agentes profesionales. Afirmó que el propósito del nivel ejecutivo era profesionalizar la Policía Nacional y respetar los derechos adquiridos. §19. En el tercer tema, insistió en que el artículo 1º de la Ley 180 de 1995 modificó retroactivamente el artículo 6º de la Ley 62 de 1993 para justificar la creación del nivel ejecutivo y con ello vulneró los derechos adquiridos, el principio de oscilación de las pensiones y transgredió varias normas constitucionales, incluyendo los artículos 13, 25, 83 y 209. §20. En el cuarto tema, referido a una vulneración indirecta de la Constitución por la Ley 180 de 1995, argumentó que la ley se ha venido usando como instrumento para despojar a suboficiales y agentes de sus grados, honores y pensiones, con lo cual se viola el principio de oscilación de las pensiones, los derechos adquiridos y el principio de progresividad. §21. En el quinto tema, el demandante, partiendo del principio de igualdad,

sostuvo que debía haber flexibilidad al comparar las categorías, grados y antigüedad de suboficiales y el nivel ejecutivo. En su opinión, existe un tratamiento injustificado en el régimen salarial y prestacional.

4. Auto de rechazo §22. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Advirtió, de entrada, que la acción seguía siendo confusa porque, aunque el actor acusaba en específico los artículos 1° y 7° de la Ley 180 de 1995, su razonamiento parece atacar la totalidad de la ley.

Señaló que el demandante insistía en utilizar leyes y decretos como parámetros de control constitucional, lo que denotaba una falta de pertinencia en sus cargos. §23. De otra parte, frente a los cinco temas o ejes temáticos propuesto por el actor, consideró que estos, en general, planteaban problemáticas que no eran desarrolladas adecuadamente, sino que apenas enunciaban ideas, sin mayor explicación sobre por qué las normas acusadas eran inconstitucionales. Aspectos como la oscilación de pensiones, los derechos adquiridos y la inescindibilidad no tuvieron un desarrollo argumentativo mínimo en la demanda, lo cual evidencia la persistencia de la falta de especificidad y de suficiencia en el escrito de corrección. §24. Respecto al primer tema, el magistrado sostuvo que, si bien el argumento contra el artículo 7 se presentó de forma más comprensible, superando la condición de claridad, este seguía siendo excesivamente general y no demostraba cómo las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República desconocían la Constitución. Además, la simple referencia a

6 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera las gacetas del Congreso de la República no generaba un argumento de rango constitucional, por lo que persiste la falta de pertinencia y, en consecuencia, de suficiencia en la censura. §25. En cuanto al segundo tema, indicó que el demandante logró corregir el requisito de claridad pero persisten los demás defectos advertidos en el auto de inadmisión. Así, en su escrito insistió en utilizar el trámite legislativo que derivó en la Ley 180 de 1995 como parámetro de control constitucional, lo que evidencia una falta de pertinencia. Además, no desarrolló su argumento inicial sobre la falta de utilidad de las mesas técnicas, manteniendo así la ausencia de especificidad y suficiencia. §26. Sobre el tercer tema, encontró que el actor insistió en argumentos relacionados con vigencias fiscales que no tenían relación con el artículo acusado. Asimismo, el demandante mantuvo argumentos subjetivos y especulativos sobre el propósito de crear el nivel ejecutivo, lo que denotaba una persistente falta de pertinencia y suficiencia. El magistrado también concluyó que los argumentos sobre la vulneración de los artículos 25, 83, 209 y 220 de la Constitución continuaban siendo excesivamente generales y no lograban despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones. §27. En relación con el cuarto tema, el auto de rechazo cuestionó que el actor no atendió las falencias identificadas en el auto inadmisorio respecto al juicio de igualdad. El demandante no explicó por qué el artículo 1° desconocía

los rangos salariales fijados por otro tipo de normas. Además, el argumento sobre la inconstitucionalidad indirecta no fue desarrollado adecuadamente, mientras que las ideas relacionadas con la oscilación de pensiones y la violación de los mínimos del trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución eran simples enunciados que no demostraban la violación del parámetro de control invocado. §28. Finalmente, respecto al quinto tema, concluyó que los argumentos relacionados con el principio de igualdad incurrían en los mismos defectos advertidos frente al cuarto cargo, pues no explicaban cómo la disposición generaba un tratamiento injustificado para los distintos grados de empleos.

5. Recurso de súplica §29. El 18 de septiembre de 2024, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Este escrito inicia con un cuestionamiento a la jurisprudencia constitucional por no explicar suficientemente en qué consisten los criterios de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad utilizados para evaluar la admisibilidad de las demandas. Considera que estos supuestos no tienen un marco doctrinal claro que defina su contenido estructural, y que se utilizan para rechazar demandas sin mayor explicación; con lo cual se está invalidando tácitamente el ejercicio de los derechos políticos y participativos de los ciudadanos en la conformación del Estado Social de Derecho. §30. En cuanto al objeto específico de la demanda, el accionante insistió en que es un hecho irrefutable que el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 viola los artículos 53 y 58 de la Constitución. En este punto, citó los decretos 132 de

7 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera 1995 y 4433 de 2004, en relación con el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y concluyó que estas disposiciones discriminan y desmejoran la situación de este grupo de servidores, en comparación con los oficiales, suboficiales y agentes. §31. El demandante además reiteró que el Decreto 1091 de 1995 estableció un régimen salarial y prestacional discriminatorio para el nivel ejecutivo, porque se reemplazan denominaciones de prestaciones con carácter salarial y pensional por otras sin ese carácter1. En línea con lo anterior, explica que el Decreto 4433 de 2004 -el cual inauguró el régimen pensional y de retiro para el nivel ejecutivoestableció un régimen pensional y de asignación de retiro discriminatorio para los miembros del nivel ejecutivo porque les priva de prestaciones sociales con carácter salarial y pensional adquiridas por oficiales, suboficiales y agentes, lo cual contradice el articulo 82 del Decreto 132 de 1995. §32. De otra parte, el accionante refirió presuntas contradicciones entre los artículos que conforman el Decreto 132 de 1995, especialmente en cuanto a su vigencia y aplicación retroactiva2. Asimismo, cuestionó que, pese a que el Decreto 4433 de 2004 establece un régimen pensional y de asignación de retiro único para los miembros de la Fuerza Pública, regido por el principio de inescindibilidad, al mismo tiempo fija un régimen pensional y de retiro discriminatorio que sustrae las prestaciones sociales con carácter salarial y

pensional, adquiridas por los oficiales, suboficiales y agentes, desmejorando significativamente las remuneraciones de los miembros del nivel ejecutivo3. §33. Por último, el actor afirma que con estos argumentos ha demostrado clara, pertinente, suficiente y específicamente la violación de las normas superiores y solicita a la Corte Constitucional que se reconsidere el auto de rechazo y se admita su demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia §34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia 1 En particular, refiere que la prima de antigüedad, que tiene carácter prestacional y computable para pensión, se reemplaza por una prima de retorno a la experiencia “en un porcentaje insignificante y sin carácter salarial para pensión (artículo 8,7)”. En este mismo sentido, indica los cambios de subsidio familiar por bonificación para la asistencia familiar, y de la prima de actividad por prima del nivel ejecutivo. Página 7 del escrito de súplica. D0016111-Súplica Rubén Darío Pinilla González.pdf. 2 “El artículo transitorio 1 del Decreto 132 de 1995 contradice el artículo 83 de la misma norma, pues según el artículo 83 dice el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación 13 de enero de 1995 y el artículo transitorio 1 incorpora retroactivamente al nivel ejecutivo a las vigencias de 1993 y 1994,

automáticamente. […M]ediante el artículo transitorio 2 del Decreto 132 de 1995 se despoja de los derechos adquiridos a los alumnos que ingresaron a adelantar curso de agente y cabo segundo, remplazándolos retroactivamente por los grados de Patrullero del nivel ejecutivo.” Página 8 del recurso de súplica. Ibidem. 3 Ibidem. 8 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera §35. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechace la demanda4 cuando considere que la misma incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad5. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio6. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas7. §36. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria

con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda8. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo9. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo10. §37. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normatividad vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, 4 Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Auto A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7. 7 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8. 8 Ver autos A-236 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís [E], fundamento jurídico n.º 5; y A-025 de

2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n. ° 3 y nota el pie n.° 9.

9 Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20. 10 Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26. 9 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes11.

3. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa §38. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado. En particular, por incumplir la carga argumentativa mínima que habilitaría un estudio de fondo del recurso. §39. El escrito del señor Rubén Darío Pinilla González supera el requisito de legitimación pues fue presentado por el mismo demandante. Además, se radicó de manera oportuna. El auto de rechazo se notificó por estado el 16 de

septiembre de 2024, y el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 19 del mismo mes y año. El escrito de súplica se recibió el 18 de septiembre, esto es, dentro del término. §40. Sin embargo, no satisface la carga argumentativa requerida para abordar su estudio de fondo. El recurrente no controvierte de manera específica las razones del auto de rechazo, sino que se dedica, inicialmente, a cuestionar el uso, por parte de la Corte Constitucional, de los criterios de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para evaluar la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. Tal razonamiento, más allá de reflejar el malestar del demandante con la línea jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte durante más de dos décadas, no da cuenta de ningún yerro en la providencia cuestionada12. §41. Por otro lado, si bien el recurso de súplica trae un análisis detallado de las normas que considera violatorias de la Constitución, su exposición no indica un error, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. El recurrente no explica cómo estos planteamientos cumplen con los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad que echó de menos el magistrado sustanciador en la demanda original y en el escrito de corrección. 11 (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo

contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.

12 Auto 1491 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Expediente D-16111 M.P. Diana Fajardo Rivera §42. Conviene recordar, además, que el recurso de súplica no es una oportunidad para presentar

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