CC - A1581-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1581-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1581 DE 2023
Ref: Expediente CJU-3294
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones— Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra José Leónidas Beltrán Giraldo. Lo anterior, con el objetivo de que (i) se declare la nulidad de la Resolución SU20384 del 23 de enero de 20191 y (ii) se ordene al demandado reintegrar todo lo pagado2.
2. Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que la presente controversia versa sobre la seguridad social de un trabajador de derecho privado con contrato de trabajo y, por tanto, le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria laboral3. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4
del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado4. 1 Mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes al señor José Leónidas Beltrán Giraldo en calidad de padre del causante Fabio Nelson Beltrán García. Ver folio 1. (Expediente digital: 03DeclaraFaltaJurisdiccionOrdenaRemitirJuzgLaboral) 2 Ver folio 2. (Expediente digital: 02AnexosDemanda.pdf) 3 Ver folio 3. (Expediente digital: 03DeclaraFaltaJurisdiccionOrdenaRemitirJuzgLaboral.pdf) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia Radicado No. 25000-23-42-000-2018-0193901(4767-19) del 28 de julio de 2020. C.P William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sección Segunda, 1 Expediente CJU-3294 MS. Cristina Pardo Schlesinger
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, a través de auto del 4 de noviembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que “la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad”5. Lo anterior, con base en el
artículo 2 del CPTSS, el artículo 238 de la Constitución Política, el artículo 104 del CPACA, un auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales6 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Mediante correo del 24 de marzo de 2023, Angelica Margoth Cohen Mendoza, apoderada de Colpensiones, radicó un impulso procesal sobre el proceso de la referencia.
5. El 20 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional7. Posteriormente, el 9 de junio de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20158.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)9.
Subsección A. Auto Interlocutorio O-245-219 del 28 de marzo de 2019. Radicado No. 11001-03-25-000-201700910-00 (4857). C.P. William Hernández Gómez. 5 Ver folio 2. (Expediente digital: 08AutoPromueveConflicto.pdf) 6 Auto del 19 de noviembre de 2021 de Radicado No. 17296. 7 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de junio 2023. 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Expediente CJU-3294 MS. Cristina Pardo Schlesinger 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un
incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra José Leónidas Beltrán Giraldo, con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al demandado una pensión de sobrevivientes. 2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado10. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Manizales rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, el artículo 238 de la Constitución Política, el artículo 104 del CPACA, un auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales11 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia Radicado No. 25000-23-42-000-2018-0193901(4767-19) del 28 de julio de 2020. C.P William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto Interlocutorio O-245-219 del 28 de marzo de 2019. Radicado No. 11001-03-25-000-201700910-00 (4857). C.P. William Hernández Gómez. 11 Auto del 19 de noviembre de 2021 de Radicado No. 17296. 3 Expediente CJU-3294 MS. Cristina Pardo Schlesinger Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración
del Auto 316 de 2021 3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 202112, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.13
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra José Leónidas Beltrán Giraldo, con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al demandado una pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 202114 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se 12 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 14 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Expediente CJU-3294 MS. Cristina Pardo Schlesinger declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra José Leónidas Beltrán Giraldo, con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al demandado una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3294 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 5 Expediente CJU-3294 MS. Cristina Pardo Schlesinger
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6