CC - A1583-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1583-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1583 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3310
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 28 de abril del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso compulsó copias contra Edwin Antonio Bautista Mendoza, representante legal del Grupo Prosperar ABB S.A.S., porque, al parecer, no se posesionó en el cargo de Auxiliar de la Justicia
(secuestre) para el que fue designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía con radicado n.º 2018-00904, pese a los requerimientos realizados por dicha autoridad judicial, mediante autos del 20 de septiembre, 9 de diciembre de 2021 y 10 de marzo de 2022.
2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró su falta de competencia para conocer el asunto y
propuso de manera anticipada colisión negativa de competencia. Consideró que no tiene la facultad legal para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, porque se trata de un particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria. Sostuvo que la potestad de disciplinar particulares es de la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Expediente CJU-3310 M.P. Juan Carlos Cortés González
3. Decisión de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. En auto del 30 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso manifestó su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, propuso colisión negativa de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que, de conformidad con los artículos 1º y 13 de la Ley 2094 de 2021, que modificó los artículos 2º y 92 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES
4. En Auto 881 de 20231, esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación
disciplinaria”, por cuanto el artículo 241.11 de la Carta prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Ello implica que no tiene la facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
5. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial
(anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura). Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”2. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17, administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.
6. En el mismo sentido, el Auto 733 de 20233 analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia en esta oportunidad. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 20234, la Procuraduría General
1 M.P. Paola Andrea Meneses. 2 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa No 4 del 16 de febrero de 2023). 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Ibidem. 2 Expediente CJU-3310 M.P. Juan Carlos Cortés González de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”. Con fundamento en lo anterior, en el auto en cita, la Sala Plena concluyó que: “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones5, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.”
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 82 de la Ley 734 de 2002), los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin
embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común6, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas, son autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto7.
8. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 20238, resolvió un conflicto negativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En dicho pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente. 5 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 6 Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario
que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá́ expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá́ al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá́ promover conflicto de competencia al superior, pero podrá́ exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá́ lo pertinente”. (énfasis agregado) 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-060002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López. 3 Expediente CJU-3310 M.P. Juan Carlos Cortés González
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Con base en la competencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia. En concreto, la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de competencia entre
jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, por falta de competencia.
10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Como se advirtió, de conformidad con los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, esta autoridad tiene a su cargo resolver la disputa en estudio, debido a que: (i) involucra dos autoridades, una administrativa -la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso - y otra judicial -la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare-; (ii) la primera se integra a una autoridad del orden nacional, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y la segunda es una autoridad de naturaleza jurisdiccional, que no está sometida a la jurisdicción de un tribunal administrativo y, (iii) la discusión versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada contra Edwin Antonio Bautista Mendoza, representante legal del Grupo Prosperar ABB S.A.S, por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia. Por lo anterior, dada la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la
administración de justicia, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, respecto de la investigación adelantada contra Edwin Antonio Bautista Mendoza, representante legal del Grupo Prosperar ABB S.A.S. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3310 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 4 Expediente CJU-3310 M.P. Juan Carlos Cortés González Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 5 Expediente CJU-3310 M.P. Juan Carlos Cortés González
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6