CC - A1584-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1584-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1584 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3318
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta1, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El señor Rodrigo Giraldo Mazo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a fin de que se condene a la empresa demandada a que reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas N° 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987, proferidas por la junta directiva de dicha empresa. De manera subsidiaria solicitó que se declare la ilegalidad de su desafiliación por parte de E.P.M E.S.P., en su calidad de empleador inscrito en el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y en consecuencia, se declare que está en mora respecto del pago de los aportes por riesgos de invalidez, muerte y vejez
de sus trabajadores.
2. Según los hechos de la demanda, la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín por medio del Decreto 3 de 1976 adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que 1 El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Expediente CJU-3318 M.P. Juan Carlos Cortés González presten o hayan prestado su servicio durante 20 años continuos o discontinuos, a partir de los 50 años de edad. Lo expuesto, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicio. Asimismo, de acuerdo con el Acta 1115 de 1986 se autorizó al gerente a tramitar la desvinculación del ISS de todos los trabajadores, frente a los riesgos diferentes a invalidez, vejez o muerte, en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977.
3. No obstante, dicha medida solo fue efectiva hasta el 30 de junio de 1995, pues a partir de esa fecha la empresa demandada empezó a realizar nuevamente cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Lo anterior, según el demandante, aplicando de forma irregular el contenido del artículo 25 del Decreto 692 de 19942. De acuerdo con lo expuesto, el apoderado del
demandante indicó que el señor Giraldo era un trabajador activo desde el año 1987, motivo por el cual se le debe reconocer la pensión vitalicia de jubilación de acuerdo a las directrices de la Junta Directiva Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial, por medio de auto del 12 de julio de 20223 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la actuación. Explicó que el demandante trabajaba en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y lo que se discute es el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese sentido, indicó que con base en la relación del demandante con la empresa citada, la competencia para conocer el asunto es del juez contencioso administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. En concreto aquella jurisdicción conoce, entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado. También sobre la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público.
5. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. Esa autoridad en providencia del 3 de octubre de 20224, rechazó la competencia para conocer el presente proceso e indicó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, porque el demandante no solo solicita el reconocimiento
de una pensión de jubilación, sino que, además, pide se declare la ilegalidad de la desafiliación al Instituto de Seguros Sociales. De igual modo, en la certificación laboral allegada con la demandada, se advierte que la parte accionante obra como trabajador oficial, circunstancia que indica que la jurisdicción laboral es la competente para conocer el caso, con fundamento en la excepción del artículo 105.4 del CPACA, norma concordante con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 “… los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1 de abril de 1994 que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora…”(Tomado textualmente de la demanda) 3 Expediente digital: 003Demanda _p4-p31.pdf4 Expediente digital: 007AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionOrdenaEnviarExpediente_p187-p191.pdf 2 Expediente CJU-3318 M.P. Juan Carlos Cortés González
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas establecidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: en cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades judiciales pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para resolverlo. En cuanto (ii) al presupuesto objetivo, existe una demanda con la que se busca el
reconocimiento de una asignación pensional de jubilación y de manera subsidiaria, la declaratoria de ilegalidad de la desafiliación al entonces ISS, por cuenta de la empresa demandada. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA debe ser conocido por el juez administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, del trabajador oficial, en los términos del artículo 2º del CPTSS y el artículo 105 del CPACA.
7. Reiteración del Auto 1459 de 20225. En esta providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria de un trabajador oficial que prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y cuya prestación económica está a cargo de una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.».
8. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad
social de los mismos, […]». No obstante, cuando se trata de una relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la administración, dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos que de allí emanen, conforme a la excepción señalada en el artículo 105.4 ibidem. Dicha norma preceptúa que el juez administrativo no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».
9. Dicha excepción se relaciona con lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina que corresponde al juez laboral conocer y resolver «[l]os conflictos jurídicos que se 5 M.P. Alejandro Linares CantilloExpediente CJU-1575 - Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. En dicho asunto la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia generado con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por William González González en contra de EPM y Colpensiones, quien buscaba el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria. Siendo asignado el proceso al juez laboral. Dicha decisión fue reiterada en el Auto 283 de 2023.
3 Expediente CJU-3318 M.P. Juan Carlos Cortés González originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». En ese orden de ideas, si se trata de un empleado público que prestó sus servicios bajo esa modalidad, la jurisdicción competente para tramitar la demanda será el contencioso administrativo. Sin embargo, si se trata de un trabajador oficial o
de una persona que ocupó un cargo en esa condición, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente para estudiar los asuntos laborales que por aquella relación se configuren.
10. De igual modo, el auto objeto de reiteración, señaló dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador y de este modo, determinar la competencia aplicable en esta clase de asuntos, así: i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente6 y, en caso concreto, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”7.
11. Ahora bien, en el auto 314 de 20218 la Sala Plena estudió un conflicto similar al presente, en donde se indicó que la “competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse
sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 1459 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) El demandante promueve una demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Reclama a esas entidades el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación voluntaria, por el tiempo en que laboró en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Esta entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que se entiende que las personas que le presten sus servicios, por regla general, son trabajadores oficiales9. 6 “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021. 7 Corte Constitucional, autos 746 de 2021 y 874 de 2021, reiterados en los autos 954 de 2021 y 1215 de 2022. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU -472. 9 En relación con este último presupuesto y dado que el presente asunto se dirige en contra de Empresas Públicas de Medellín – E.P.M. E.S.P.- se tiene que esta entidad fue organizada como una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que se debe tener presente lo indicado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual fija
el régimen de personal de tales compañías, el cual señala que por regla general los servidores que presten sus servicios ante esas entidades son trabajadores oficiales. Lo anterior en concordancia con el artículo 21 de los 4 Expediente CJU-3318 M.P. Juan Carlos Cortés González (ii) Revisados los anexos de la demanda, se tiene que existe una certificación laboral expedida por la Vicepresidencia de Talento Humano de E.P.M. E.S.P, el 20 de marzo de 2020, en la cual se señala que el accionante realizó labores en esa entidad “… desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 25 de noviembre de 2012, en el centro de actividad 7353 Equipo Mantenimiento/Operación Distribución Eléctrica Zona Centro, en el cargo Profesional A Técnico Distribución. [y que] Su vínculo era en calidad de Trabajador Oficial”10. De igual manera, en este mismo expediente obra copia de la Resolución N°011536 del 3 de mayo de 2012, modificada con la Resolución GNR 202908 del 8 de agosto de 2013, a través de las cuales, le fue concedida pensión de vejez a cargo del I.S.S., expedidas una vez terminó su vínculo contractual con la empresa demandada.
13. De acuerdo a lo anterior, el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto porque, se trata de una controversia relativa a un asunto de origen laboral y de seguridad social de un trabajador oficial, cuya competencia está asignada según lo establecido por los numerales 1° y 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo a dicha jurisdicción. Por
este motivo, se dispondrá remitir el presente proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso dirigido a obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria por parte de una entidad pública.
14. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y tramitar aquellos casos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria de un trabajador oficial que prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y cuya prestación económica está a cargo de una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Rodrigo Giraldo Mazo en contra del Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.
Estatutos de dicha empresa y que corresponden al Acuerdo Municipal N°12 de 1998 (https://cu.epm.com.co/Portals/institucional/Documents/Acuerdo12de1998.pdf) el cual señala que quienes presten sus servicios a ésta entidad tendrán la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de los cargos que desempeñen actividades de confianza o dirección, en cuyo caso serán empleados públicos. 10 Expediente digital: Anexos de la demanda.
5 Expediente CJU-3318 M.P. Juan Carlos Cortés González SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3318 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 6 Expediente CJU-3318 M.P. Juan Carlos Cortés González
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7