CC - A1585-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1585-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1585-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1585/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1585 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3319
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civildel Circuito de Bogotá y el Juzgado CatorceAdministrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2019, el Edificio Alcázar I administrado yrepresentado legalmente por Lilia Saldarriaga Velarde, por medio de apoderado,interpuso acción de grupo contra la Sociedad Tractochevrolet Ltda., ÁlvaroMendoza Saray (en calidad de representante legal de la sociedad demandada y,además, como constructor responsable) y Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Localde Usaquén. Lo anterior, con el fin de que se les declare patrimonialmenteresponsables de “las graves deficiencias constructivas y daño consumado quepresenta la estructura de cimentación y estructura del Edificio (…) que se hantraducido en deterioros en las zonas privadas y comunales de la referida copropiedad (…)”.[1]
2. En el escrito de la demanda se expone con claridad que, a su juicio, laSociedad Tractochevrolet es responsable por acción y la Alcaldía Local deUsaquén por omisión. Así, en la narración de los hechos se evidencia que losreproches contra los particulares se sustentan en un informe técnico adjunto y,contra el ente público, el acápite “a. i.” del texto alega la existencia de una fallade servicio por omisión de las autoridades, en infracción del principio demoralidad administrativa, que se concreta en la “violación del literal b) de la ley472 de 1998, por parte de los funcionarios públicos encargados de la vigilancia y
control de las obras y la constructora”.[2]
3. Claro lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado CatorceAdministrativo Oral de Bogotá emitió un auto en el que, refiriéndose a losartículos 3 y 50 de la Ley 472 de 1998 y a dos providencias del Consejo Superiorde la Judicatura (CSJ) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró su falta dejurisdicción. Consideró que, si bien la acción de grupo puede llegar a ser deconocimiento de ambas Jurisdicciones (Ordinaria o Contenciosa), no basta conincluir a una entidad pública en el extremo pasivo de la demanda para activar lacompetencia de la justicia contenciosa, puesto que en este caso la SociedadTractochevrolet sería la única llamada a responder por los eventuales daños causados, motivo por el cual la competencia es de los jueces ordinarios.[3] 4. El 27 de noviembre de 2019 el expediente fue entregado al Juzgado 4 Civilde Circuito de Bogotá, el cual lo devolvió a reparto por estimar que hubo un erroren la asignación del proceso, dado que a su cargo se encontraba una acciónpopular entre las mismas partes y, al asignarlo, se pensó que se trataba del mismo.Sin embargo, este caso versa sobre una acción de grupo, es decir, un asuntodiferente, motivo por el cual debe ser asignado mediante las reglas usuales dereparto. Así, el proceso llegó al Juez 5 Civil de Circuito de Bogotá, quienmediante providencia del 12 de marzo de 2020 planteó el conflicto negativo y
ordenó remitirlo al CSJ Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[4]
5. Se fundamentó en el contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de1998 para afirmar que “no corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil, conocer y resolver sobre las pretensiones incoadas en contra de BogotáD.C., y como quiera que la accionante, con la demanda presentada, es la quedelimita el contorno de los extremos de litigio, mal puede el juzgado, ab initio,prescindir de la convocatoria de la Autoridad distrital por una presunta falta delegitimación en la causa, o en su defecto, inadmitir la demanda, para ordenar su exclusión”.[5] El proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de julio de 2021.[6]
6. En comunicación expedida el 30 de octubre de 2022, el Secretario Generalde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo saber al Juzgado 5 Civil deCircuito de Bogotá que en sus registros no hay constancias anteriores al 6 de juliode 2022 sobre la remisión del expediente en referencia. Por esta razón, y teniendoen cuenta que para ese momento la función de dirimir los conflictos dejurisdicción ya se encontraba a cargo de la Corte Constitucional, el asunto fuedevuelto al Juzgado, con la advertencia de que debía ser remitido a la Corte para que fuera efectivamente dirimido.[7]
7. El juzgado recibió el expediente el 2 de noviembre de 2022 y el 24 de esemismo mes dispuso remitir de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[8]
8. Esta Corporación recibió el expediente el 1 de diciembre de 2022. Aquelfue remitido al Despacho Sustanciador el 9 de junio de 2023, con fundamento en
competencia.[8]
8. Esta Corporación recibió el expediente el 1 de diciembre de 2022. Aquelfue remitido al Despacho Sustanciador el 9 de junio de 2023, con fundamento en el reparto realizado el 6 de junio anterior.[9]II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de competencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 10. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entrejurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridadesque administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”[11]
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestosnecesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] Se verifica que el conflicto se presenta
entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y, de otro, la Jurisdicción Ordinaria, a través del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismocual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] hecho que suscitó la controversia y que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso en el que se reclaman los daños causados por las deficiencias constructivas en el Edificio Alcázar I. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[14] En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento jurídico en el que recae su falta de competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá se fundamentó los artículos 3 y 50 de la Ley 472 de 1998 y en dos providencias del CSJ Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Por su parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá refutó los argumentos y sostuvo que según los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 la competencia es de la JCA.
Disciplinaria.
Por su parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá refutó los argumentos y sostuvo que según los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 la competencia es de la JCA.
12. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucional esclaro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativoentre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Civildel Circuito de Bogotá, por tanto, se sigue adelante con el análisis.
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer de las acciones de grupo cuándo se involucra a una entidad pública 13. Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo estáinstituida para reclamar daños individuales que fueron causados en condicionesuniformes a un número plural de personas y “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.[15] En esesentido, el artículo 50 de dicha Ley se refiere a la jurisdicción que debe tramitarestas acciones y establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconocerá de “aquellas originadas en la actividad de las entidades públicas y delas personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, y la Jurisdicción Ordinaria tendrá la competencia residual.[16]
14. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidadessobre las reglas de competencia jurisdiccional fijadas en la Ley 472 de 1998 y,concretamente en materia de acciones de grupo, ha reiterado en forma pacífica quela ley “fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de
los sujetos demandados en materia de acciones de grupo”.[17] Así, en los Autos1825 de 2022 y 681 de 2023, se ha sostenido que, al involucrar a una entidadpública como sujeto pasivo, se activa la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo y, al contrario, si no la incluye o se encuentraúnicamente como llamada en garantía, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.[18]
15. En efecto, la Sala ha hecho especial énfasis en la naturaleza de la entidaddemandada para asignar la jurisdicción competente. Por ello, en los casos en losque la demandada era una EPS privada (Autos 1755 de 2022 y 217 de 2023), laCorte remitió los asuntos a la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, cuando lasdemandas estaban dirigidas en contra de una empresa de Servicios Públicos denaturaleza pública (Auto 681 de 2023), esta Corporación atribuyó la competenciapara conocer del caso a los jueces de lo Contencioso Administrativo. D. El caso concreto 16. El asunto bajo examen trata de una acción de grupo que busca unaindemnización de perjuicios a favor de los copropietarios de un edificio en la zonanorte de Bogotá, de un lado, por deficiencias en la construcción que ha causadodaños en las zonas privadas y comunales y, de otro, por la omisión de lasautoridades en su labor de inspección y vigilancia. Por ello, no solo involucra a losparticulares encargados de la construcción sino también a la Alcaldía Local de esesector de la ciudad.
17. El apoderado de la parte demandante se dedicó a distinguir entre losreproches frente a los particulares y los que le realiza a la Alcaldía, al punto queincluyó un acápite completo del texto con abundantes referencias a la ley y a lajurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, asostener que hubo una falla del servicio por omisión de un deber en cabeza de laautoridad, alegando además que se quebrantó el principio de moralidadadministrativa.18. En ese sentido, está claro que el proceso debe ser de conocimiento de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no solo se encuentrademandada una entidad pública de manera formal, sino que hay suficientesrazones para concluir que la Alcaldía Local es un sujeto relevante dentro delproceso, lo cual indiscutiblemente activa la competencia de dicha Jurisdicción porvía del factor subjetivo. 19. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente paraconocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupopromovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen elreconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad uomisión de esta última.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo deCircuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del procesole corresponde al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3319 al Juzgado CatorcAdministrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para qucomunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3319. Cuaderno 001, demanda y anexos. [2] Ídem. [3] Expediente digital CJU 3319. Cuaderno 001, demanda y anexos. Auto del 15 de noviembre de 2019. [4] Expediente digital CJU 3319. Cuaderno 001, demanda y anexos. Auto del 12 de marzo de 2020. [5] Ídem. [6] Expediente digital CJU 3319. Oficio de remisión al CSJ.
[7] Expediente digital CJU 3319. Devolución de la Comisión de Disciplina Judicial. [8] Expediente digital CJU 3319. Auto que remite el conflicto. [9] Expediente digital CJU 3319. Carátula y constancia de reparto. [10] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015:Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b)el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. Ar culo 116 de la Cons tuciónPolí ca).
[14] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Cfr., Ley 472 de 1998. Ar culo 3. [16] Ibid., Ar culo 50. [17] Cfr., Corte Cons tucional, Auto A-217 de 2023. [18] Cfr. Corte Cons tucional. Auto A-1825 de 2022. Se fijó la siguiente regla: “(…) de conformidad con el ar culo 50 de la Ley 472 de 1998, laJurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra sociedadescomerciales que enen el carácter de ins tuciones financieras, aun cuando en estas intervenga una en dad pública bajo la figura del llamamiento engaran a y los hechos de la acción indemnizatoria no imputen responsabilidad directa al Estado”.