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CC - A1585-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1585-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1585 DE 2024

Referencia: CJU-4789

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía (Chocó) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó).

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2023, actuando mediante apoderado judicial1, el señor John Fredy Gómez Sepúlveda presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Unguía (Chocó) con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $53.026.136 por concepto de honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio demandado, causados durante el periodo 2004 – 2007.2 Como título base de la ejecución, el demandante aportó «el acto de transacción suscrito por los intervinientes a los 12 días del mes de diciembre del año 2016 y el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado por el alcalde municipal de Unguía, expedido a los 18 días del mes de diciembre de 2019, y con constancia de ejecutoriedad y de ser copia auténtica y primera con mérito ejecutivo».3 Y agregó que «los

documentos aportados constituyen un título ejecutivo compuesto»4.

2. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que el numeral 2 del artículo 104 del CPACA 1 El apoderado del demandante es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez.

2 Expediente digital, Archivo «01DEMANDA.pdf», pág. 1. 3 Ibid., pág. 3. 4 Ibid. Expediente CJU-4789 establece que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública»5. Con base en lo anterior concluyó que, como el demandante presentó como título ejecutivo el contrato de transacción suscrito por el alcalde de Unguía, «el cual se trata de un contrato estatal […], resulta evidente la falta jurisdicción para conocer la presente demanda ejecutiva»6.

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. El 29 de agosto de 2023, ese despacho judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado sostuvo que «el señor John Fredy Gómez Sepúlveda pretende ejecutar un contrato de transacción proferido por la Alcaldía Municipal de Unguía, [lo que] no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es, (i) condenas impuestas y conciliaciones

aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) contratos celebrados por dichas entidades»7. Para llegar a esta conclusión, citó el artículo 104 del CPACA y el Auto 778 de 2022, proferido por la Corte Constitucional.

4. El 3 de octubre de 20238, el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Asunto previo: posible configuración de una cosa juzgada

6. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia anteriormente. En tal evento, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. No obstante, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones respecto del cual la Corte sí debe pronunciarse.

7. En el citado auto, la Sala Plena determinó que para que se configure la

5 Expediente digital, Archivo «07Anexo Demanda.pdf», pág. 3. 6 Ibid., pág. 2.

7 Expediente digital, Archivo «2023-262 competencia.pdf», pág. 5. 8 Expediente digital, Archivo «02CJU-4789 Correo Remisorio.pdf». Expediente CJU-4789 cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: «(i) identidad de objeto, quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes, que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales.»9

8. Ahora bien, mediante los autos 2989 y 3112 de 2023 la Sala Plena resolvió dos conflictos entre jurisdicciones muy similares al que ahora se estudia. Por esta razón, la Sala expondrá los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dichos pronunciamientos y, luego, pasará a determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

9. En el Auto 2989 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido por el señor Eduardo Elías Ramos Pinto contra el Municipio de Unguía. El demandante pretendía que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $53.026.136 por concepto de honorarios derivados de su ejercicio como concejal de dicho municipio durante el periodo 2004 – 2007. Como título base de la ejecución aportó (i) un contrato de transacción suscrito el 12 de diciembre de 2016 por

varios ex concejales –incluido el demandante– y el Municipio de Unguía y (ii) un acto administrativo expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía en el que ratificó la obligación de pagar a los honorarios adeudados a los ex concejales.

10. La Sala Plena dirimió el conflicto antes descrito en el sentido de declarar que la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva era del Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía. La Sala consideró que el proceso ejecutivo tenía origen únicamente en el acto administrativo expedido por el alcalde de Unguía el 18 de diciembre de 2019 y, con base en ello, reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 1214 de 2022, a saber: «La competencia para conocer de un proceso ejecutivo originado en un acto administrativo que otorga unos honorarios a un concejal, al no estar expresamente prevista en el régimen especial del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil»10.

11. Posteriormente, mediante el Auto 3112 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado nuevamente entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido contra el Municipio de Unguía. El conflicto era análogo al resuelto en el Auto 2989 de 2023 con la única diferencia de que en esta ocasión el demandante era el señor Rafael Amador Almario, quien también pretendía el 9 Auto 1071 de 2021. En el mismo sentido los autos 866 de 2022, 2939 y 562 de 2024, entre muchos otros.

10 Auto 2989 de 2023 y Auto 1214 de 2022. Expediente CJU-4789 pago de $53.026.136 por concepto de honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio de Unguía durante el periodo 2004 – 2007. El demandante aportó como título base de la ejecución (i) el contrato de transacción suscrito el 12 de diciembre de 2016 y (ii) el acto administrativo expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía.

12. La Sala Plena declaró que la competencia para dirimir la demanda ejecutiva era del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

La Sala reconoció que las pretensiones de la demanda se sustentaban tanto en el contrato de transacción como en el acto administrativo, sin embargo, interpretó que el título base de la ejecución era únicamente el contrato de transacción. Así, como este contrato era un contrato estatal, «habida cuenta de que quien lo suscribió fue el alcalde del municipio demandado»11, la Sala reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021. Según esta regla, «cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal»12.

13. De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto no se configura el

fenómeno de la cosa juzgada porque, aunque sí hay identidad de partes y de causa petendi, no hay identidad de objeto, como se explica a continuación: (i) Identidad de partes. En el presente conflicto entre jurisdicciones están involucradas las mismas autoridades judiciales que estuvieron enfrentadas en los autos 2989 y 3112 de 2023, a saber: el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. (ii) Identidad de causa petendi. En el presente conflicto y en el de los autos 2989 y 3112 de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó utilizaron los mismos argumentos jurídicos para rechazar su competencia. En los antecedentes de los citados autos se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía indicó que los demandantes pretendían la ejecución de un contrato estatal y, según el artículo 104 del CPACA, las controversias que surjan en torno a estos son de competencia de los jueces administrativos. De igual forma, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó argumentó que los demandantes pretendían la ejecución de un acto administrativo emitido por el alcalde del Municipio de Unguía y este título no se correspondía con los supuestos señalados en el artículo 104.6 del CPACA. Como se observa en los antecedentes de esta providencia (párrafos 2 y 3 supra), las dos autoridades judiciales utilizaron estos mismos argumentos para rechazar el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor John Fredy Gómez

Sepúlveda. (iii) Identidad de objeto. La controversia judicial que dio origen al presente 11 Párrafo 11 del Auto 3112 de 2023. 12 Auto 3112 de 2023 y Auto 403 de 2021. Expediente CJU-4789 conflicto entre jurisdicciones es diferente a las controversias judiciales de los autos 2989 y 3112 de 2023. Si bien los tres conflictos se derivan de demandas ejecutivas con hechos y pretensiones similares, quienes las presentan son sujetos diferentes. En el Auto 2989, el demandante es el señor Eduardo Elías Ramos Pinto; en el Auto 3112 de 2023, el demandante es el señor Rafael Amador Almario; y, en el presente conflicto, el demandante es el señor John Fredy Gómez Sepúlveda. Se trata, por tanto, de demandas y procesos judiciales diferentes.

14. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que no se configura una cosa juzgada y, por ende, debe analizar si en el caso concreto se presenta un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó respecto del cual esta Corporación deba adoptar una decisión.

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»13.

16. Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

17. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

18. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte encuentra satisfecho este presupuesto ya que el conflicto se suscita entre autoridades que (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que (ii) rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que hace parte la

13 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.

Expediente CJU-4789 jurisdicción de lo contencioso administrativo.

19. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva presentada por el señor John Fredy Gómez Sepúlveda en contra del Municipio de Unguía.

20. Sobre el presupuesto normativo. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía justificó su falta de jurisdicción en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y la Sentencia C-388 de 1996 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA y el Auto 778 de 2022 proferido por esta Corporación.

4. La necesidad de aclarar el precedente aplicable frente a dos conflictos de jurisdicciones análogos que fueron fallados de manera opuesta por la

Corte Constitucional

21. El artículo 13 de la Constitución establece que toda persona es igual ante la ley y recibirá la misma protección y trato de las autoridades. Este principio fundamental se refleja en la creación de precedentes judiciales uniformes, lo que asegura «el mismo tratamiento jurídico a casos que se encuentren en la misma situación de hecho y de derecho»14. Por otro lado, el artículo 229 superior consagra el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia, el cual conlleva el deber de los jueces

de aplicar la ley de manera razonable, consistente y uniforme15. En la resolución de los litigios judiciales es imperativo que los jueces preserven la cohesión y la estabilidad del ordenamiento jurídico y eviten interpretaciones contradictorias de la ley que puedan generar inseguridad jurídica y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por ello que en el modelo constitucional colombiano el respeto del precedente jurisprudencial se erige como un pilar de la igualdad en la aplicación de la ley, lo que contribuye al fortalecimiento del Estado de derecho y a la confianza en el sistema judicial.16

22. Los órganos de cierre de cada jurisdicción cumplen un papel crucial en el establecimiento de un precedente judicial uniforme. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, «la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento»17.

23. En materia de conflictos entre jurisdicciones, originalmente la función 14 Sentencia SU-406 de 2016. 15 Sentencia C-836 de 2001. 16 Sentencia SU-406 de 2016. 17 Sentencia SU-354 de 2017.

Expediente CJU-4789 de resolver estos conflictos y establecer el precedente jurisprudencial se

encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En su momento, esta Corporación determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones»18. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, correspondió a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

24. Ahora bien, como se expuso anteriormente, en los autos 2989 y 3112 de 2023 la Sala Plena resolvió de manera opuesta dos conflictos de jurisdicciones con hechos análogos. En los dos casos, los conflictos se suscitaron entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Unguía. Las demandas fueron presentadas de manera independiente por dos personas que reclamaban el pago de los honorarios derivados de su ejercicio como concejales de dicho municipio. En el Auto 2989 de 2023, la Sala Plena determinó que el proceso debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía; mientras que en el Auto 3112 de 2023, la Sala determinó que el proceso debía ser conocido por el

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

25. La siguiente tabla presenta los principales puntos en común y las diferencias de estos dos casos: Elementos de Auto 2989 de 2023 Auto 3112 de 2023 análisis

Partes en Juzgado Promiscuo Municipal de Juzgado Promiscuo Municipal de conflicto Unguía y Juzgado Quinto Unguía y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Administrativo Oral del Circuito de Quibdó de Quibdó Hechos del Eduardo Elías Ramos Pinto Rafael Amador Almario proceso judicial desempeñó el cargo de concejal desempeñó el cargo de concejal en el Municipio de Unguía entre en el Municipio de Unguía entre 2004 y 2007. A pesar de haber 2004 y 2007. A pesar de haber cumplido con sus funciones, no cumplido con sus funciones, no recibió la remuneración recibió la remuneración correspondiente a su labor. Esta correspondiente a su labor. Esta situación lo llevó a interponer, en situación lo llevó a interponer, en diciembre de 2016, una demanda diciembre de 2016, una demanda laboral ordinaria en contra del laboral ordinaria en contra del mencionado municipio con el fin mencionado municipio con el fin de obtener el reconocimiento y de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios como pago de sus honorarios como concejal. concejal. Este proceso terminó de manera Este proceso terminó de manera anticipada debido a que, el 12 de anticipada debido a que, el 12 de diciembre de 2016, el apoderado diciembre de 2016, el apoderado 18 Auto 278 de 2015. Expediente CJU-4789

del señor Ramos Pinto firmó un del señor Rafael Amador contrato de transacción con el Almario firmó un contrato de alcalde municipal de Unguía. En transacción con el alcalde dicho contrato, el acalde se municipal de Unguía. En dicho comprometió a pagar a cuotas los contrato, el acalde se honorarios adeudados al señor comprometió a pagar a cuotas los Ramos Pinto y a otros ex honorarios adeudados al señor concejales. Ramos Pinto y a otros ex concejales. El acuerdo de pago contenido en el contrato de transacción fue El acuerdo de pago contenido en incumplido por el Municipio de el contrato de transacción fue Unguía. Por esta razón, el 18 de incumplido por el Municipio de diciembre de 2019, el alcalde de Unguía. Por esta razón, el 18 de Unguía emitió un acto diciembre de 2019, el alcalde de administrativo de certificación y Unguía emitió un acto reconocimiento de lo adeudado a administrativo de certificación y los exconcejales en el que ratificó reconocimiento de lo adeudado a el acuerdo de pago contenido en los exconcejales en el que el contrato de transacción. ratificó el acuerdo de pago contenido en el contrato de transacción. Demanda y Actuando mediante apoderado Actuando mediante apoderado pretensiones judicial19, el señor Ramos Pinto judicial20, el señor Amador presentó demanda ejecutiva Almario presentó demanda contra el Municipio de Unguía ejecutiva contra el Municipio de con el fin de obtener el pago de Unguía con el fin de obtener el los honorarios derivados de su pago de los honorarios derivados ejercicio como concejal del de su ejercicio como concejal del

municipio de Unguía durante el municipio de Unguía durante el periodo 2004 – 2007. periodo 2004 – 2007. Título ejecutivo El apoderado del señor Ramos El apoderado del señor Amador Pinto aportó como títulos base de Almario aportó como títulos base ejecución (i) el contrato de de ejecución (i) el contrato de transacción firmado el 12 de transacción firmado el 12 de diciembre de 2016 y (ii) el acto diciembre de 2016 y (ii) el acto administrativo de reconocimiento administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado y certificación de lo adeudado expedido el 18 de diciembre de expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía. 2019 por el alcalde de Unguía. Argumentos de De un lado, el Juzgado De un lado, el Juzgado los juzgados en Promiscuo Municipal de Unguía Promiscuo Municipal de Unguía conflicto justificó su falta de jurisdicción justificó su falta de jurisdicción en el numeral 2 del artículo 104 en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. De otro lado, el del CPACA. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Oral del Circuito de Quibdó argumentó su falta de jurisdicción argumentó su falta de en el artículo 104.6 del CPACA. jurisdicción en el artículo 104.6 del CPACA. Consideraciones La Sala Plena consideró que el La Sala Plena reconoció que el de la Corte señor Ramos Pinto pretendía señor Amador Almario pretendía Constitucional ejecutar únicamente el acto ejecutar tanto contrato de

administrativo de reconocimiento transacción firmado el 12 de y certificación de lo adeudado diciembre de 2016 como el acto 19 El apoderado del demandante es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez. 20 El apoderado del demandante es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez. Expediente CJU-4789 expedido el 18 de diciembre de administrativo expedido por el 2019 por el alcalde de Unguía. por el alcalde de Unguía el 18 de Por esta razón, la Sala reiteró el diciembre de 2019; sin embargo, Auto 1214 de 2021, el cual por alguna razón que no es clara, estableció la siguiente regla de la Sala interpretó que el título de decisión: «La competencia para ejecución era únicamente el conocer de un proceso ejecutivo contrato de transacción. Con originado en un acto base en ello, señaló que lo administrativo que otorga unos procedente era aplicar la regla de honorarios a un concejal, al no decisión establecida en el Auto estar expresamente prevista a 403 de 2021, según la cual, cargo de la Jurisdicción de lo «cuando (i) una entidad estatal Contencioso Administrativo, en (ii) incorpore derechos en títulosel régimen especial del numeral 6 valores (iii) en el marco de sus del artículo 104 del CPACA, le relaciones contractuales, y (iv) corresponde a la Jurisdicción quien fue parte en ese contrato Ordinaria en su especialidad (v) la demande para hacer civil, en razón al tipo de efectivo el pago del derecho vinculación que se tiene con el incorporado, (vi) la jurisdicción

Estado, conforme con lo competente será la de lo dispuesto en los artículos 1° y 15 Contencioso Administrativo, del Código General del Proceso y (vii) por tratarse de controversias el artículo 12 de la Ley 270 de derivadas del contrato estatal»21. 1996». Decisión «Primero. DIRIMIR el conflicto «Primero. DIRIMIR el negativo de jurisdicciones conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado entre el Juzgado Promiscuo Promiscuo Municipal de Unguía Municipal de Ungía y el Juzgado y el Juzgado Quinto Quinto Administrativo Oral del Administrativo Oral del Circuito Circuito de Quibdó, en el sentido de Quibdó; en el sentido de de DECLARAR que el Juzgado DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Promiscuo Municipal de Unguía Circuito de Quibdó es la es la autoridad competente para autoridad competente para conocer de la demanda conocer del proceso promovido promovida». por el señor Rafael Amador Almario en contra del Municipio de Ungía».

26. De acuerdo con lo anterior, es claro que la discrepancia en la solución de los autos 2989 y 3112 de 2023 se origina en una interpretación incorrecta de los hechos, más que en la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios. El error de la Sala Plena en estas providencias residió en el análisis de las situaciones fácticas, pues no identificó que los demandantes pretendían la ejecución de un título ejecutivo complejo, integrado tanto por el contrato de transacción como por el acto administrativo de reconocimiento de lo adeudado. En efecto, en el Auto 2889, la Sala interpretó que el título

ejecutivo era solamente el acto administrativo, lo que la llevó a reiterar el precedente establecido en el Auto 1214 de 2021; por su parte, en el Auto 3112, consideró que el título ejecutivo era solo el contrato de transacción, por lo que aplicó el precedente establecido en el Auto 403 de 2021. Este error de interpretación condujo a la aplicación de precedentes que no eran pertinentes para resolver los conflictos entre jurisdicciones. 21 Auto 3112 de 2023 y Auto 403 de 2021. Expediente CJU-4789

27. Así las cosas, ante la existencia de dos conflictos de jurisdicción similares resueltos de forma opuesta, la Sala Plena procederá a definir el precedente adecuado para solucionar estos casos y, con base en ello, estudiará el conflicto entre jurisdicciones de la referencia.

5. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos en los que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo

28. El artículo 104.622 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 297.323 de esa misma normativa señala que, para efectos de ese código, constituyen título ejecutivo los contratos y cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles.

29. De acuerdo con lo anterior, el CPACA incluye dentro de la

competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados con entidades estatales y (ii) los procesos ejecutivos cuyo título base de ejecución sea el contrato estatal y cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual. Es decir, el título base de la ejecución puede ser el contrato estatal por sí mismo o el contrato estatal y los demás documentos o actos administrativos que lo acompañen y se hayan emitido con ocasión de la actividad contractual. En todo caso, –y este requisito es fundamental– en los actos administrativos o documentos adicionales derivados de la actividad contractual también debe constar una obligación clara, expresa y exigible.

30. En sentido similar, en el Auto 1570 de 2022, la Corte Constitucional precisó que los títulos ejecutivos pueden ser de dos tipos: singulares o complejos. Un título ejecutivo singular «es aquel que está contenido o constituido en un solo documento», mientras que un título ejecutivo es «complejo cuando la obligación está contenida en varios 22 «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere

sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 23 «Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de

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