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CC - A1586-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1586-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1586/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

Referencia: expediente CJU-2376

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2017, el señor Brian Alexander Moreno Usuga, en compañía de su representante legal, Alexander Moreno Marín, presentó querella en contra del teniente Gentil Arias Sánchez y del patrullero Diego Andrés Lizarazo Noscue por la presunta comisión del delito de “lesiones personales con incapacidad menor”1. En la querella se identificó al señor Fidel Romero Montealegre como presunta víctima que se encontraba en coma al momento de la presentación de la querella. Esta situación dio lugar a la apertura de la noticia criminal 730016099093201701122 y a una investigación por parte de la Fiscalía Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de

Denuncias.

2. Al relatar los hechos, el querellante reportó que el 11 de febrero de 2017

se encontraba conduciendo una motocicleta “aproximadamente rápido”2 cuando se percató de que “a la orilla de la carretera había unos policías requisando”3. Después de haber pasado el puesto de control de la policía, el querellante reportó que “sentimos que nos alcanzaron los policías, cuando yo veo que los policías me cierran y en el mismo instante que me dicen: “PARE” le dan una patada a 1 Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, f. 3. 2Ib., f. 7. 3Ib. Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mi motocicleta ocasionando que pierda el control de la misma y nos caemos”4. El querellante comentó que los hechos le ocasionaron “raspaduras en el brazo derecho, tobillo derecho y espalda, asimismo con morados en todo el cuerpo, el señor Fidel Romero Montealegre cayó sobre una peña que es básicamente roca quedando inconsciente automáticamente, y hasta el día de hoy se encuentra en coma en la clínica”5.

3. En el proceso de levantamiento de los elementos materiales probatorios, la Fiscalía anexó al cuadernillo, entre otros, un informe ejecutivo –FPJ 3–6 y un reporte de primer respondiente –FPJ 4–7 diligenciados por el patrullero de tránsito Luis Alfonso Moreno Acosta. En estos informes, el agente de tránsito relató que los querellantes se encontraban conduciendo a alta velocidad, por lo que “se les hace la señal de PARE a estas dos motocicletas, las cuales hacen

caso omiso a esta señal y por poco arrollan a uno de nuestros compañeros”8; luego, los patrulleros se dirigieron a “interceptarlos con el fin de ser identificados, siendo alcanzados [y] se le manifiesta al conductor que se detenga, este nos mira y en vez de parar acelera más, donde unos metros más adelante el conductor pierde el control de la motocicleta cayéndose junto con el tripulante”9. En este mismo reporte, el agente de tránsito informó que “las dos personas que se movilizaban en la motocicleta y que se cayeron se encontraban sin los elementos de protección como lo es el casco [y que el querellante] comienza a mover a la persona que estaba tendida en la vía”10. Finalmente, señaló que “el lesionado recibió atención médica en la clínica Asotrauma”11.

4. Mediante oficio –0030070–F73L, la Fiscalía 73 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias convocó al querellante Brian Alexander Moreno Usuga, a la presunta víctima, el señor Fidel Romero Montealegre, y a los señores Gentil Arias Sánchez y Diego Andrés Lizarazo para realizar audiencia de conciliación en el marco de la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas12. Sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de llevar a cabo la audiencia de conciliación toda vez que (i) la presunta víctima, el señor Romero Montealegre, no había interpuesto querella ni había sido valorado por medicina legal, (ii) no se había allegado el resultado de medicina legal del querellante y (iii) “existe otra investigación […] seguida en

contra de Fidel Romero Montealegre y Brian Alexander Moreno Usuga”13. 4 Ib. 5Ib. 6Ib., ff. 51-54. 7Ib., ff. 69-70. 8Ib., f. 69. 9Ib. 10Ib., f. 70. 11Ib., f. 52. 12Ib., ff. 87-93. 13Ib., f. 93. Página 2 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. Por lo anterior, el señor Romero Montealegre interpuso una nueva querella por las lesiones que él sufrió14. Luego, la Fiscalía volvió a citar a conciliación a los involucrados en los hechos. Sin embargo, esta vez, por la posible comisión del delito de abuso de autoridad15. La investigación de esta segunda querella fue asignada a la Fiscalía Local 41 de Ibagué. Sin embargo, para esa fiscalía, la investigación debía adelantarse por lesiones personales al identificar que la conducta podía llegar a configurarse en los términos de este último delito16. Así las cosas, mediante oficio 622 del 6 de agosto de 2017, se remitió la carpeta de la noticia criminal a la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Ibagué17. En consecuencia, la nueva asignación le correspondió a la

Fiscalía 06 Local de Ibagué18.

6. El 7 de mayo de 2018, comparecieron tanto las presuntas víctimas como los indiciados para realizar la audiencia de conciliación. En su calidad de posibles víctimas, los señores Alexander Moreno Marín, en representación de su hijo Brayan Alexander Moreno, y Fidel Romero Montealegre manifestaron su

voluntad de no conciliar19. Posterior a esta diligencia, la Fiscalía 06 Local de Ibagué continuó con la investigación para esclarecer los hechos y continuar con el proceso penal.

7. El 11 de enero de 2019, el señor Harold Murillo Guzmán, abogado adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, en su calidad de abogado defensor del indiciado Gentil Arias Sánchez, presentó derecho de petición20 ante la Fiscalía 54 Local de Ibagué en el que solicitó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar “en cumplimiento de lo consignado en los artículos 29 y 221 de la Constitución Política […] 8 y 25 de la convención americana de DDHH y los principios consagrados en la ley 1407 respecto de fuero militar; juez natural y delitos relacionados con el servicio”21. En este mismo sentido, el 8 de julio de 2019, el señor Gentil Arias Sánchez interpuso un nuevo derecho de petición ante la fiscalía solicitando, una vez más, que el expediente de su investigación sea remitido a la jurisdicción penal militar, así como que se expliquen cuáles fueron las pruebas con base en las cuales se negó a emitir respuesta de fondo al primer derecho de petición22.

14Ib. ff. 101-111. 15 Ib., ff. 114-117. 16Ib., f. 128. 17Ib., f. 130. 18Ib., ff. 132-134. 19Ib., ff. 291. 20 Se resalta que no obra prueba en el expediente de la respuesta por parte de la

Fiscalía. 21Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, ff. 341. 22Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, ff. 104-105. Página 3 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. El 4 de febrero de 2020, la Fiscalía 54 Local23 citó a los señores Gentil Arias Sánchez y Diego Andrés Lizarazo Noscue a “diligencia de traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales con deformidad físicas y permanentes”24. Mediante acta de traslado de la acusación, los procesados dejaron constancia de no allanarse a los cargos presentados25. Posteriormente, mediante oficio núm. 20460-01-01-54-110, la Fiscalía 54 Local remitió la carpeta correspondiente a la noticia criminal del caso sub examine a la Fiscalía 21 Local de Ibagué “a fin de continuar el conocimiento del caso en etapa de juicio, conforme lo establece el procedimiento especial abreviado”26.

9. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué. En audiencia del 4 de noviembre de 2021, tanto la Fiscalía 21 Local de Ibagué, como la defensa, manifestaron que el Juzgado carece de competencia para conocer del asunto. Para la Fiscalía, los procesados “estaban en servicio como policiales, cumpliendo una labor como tales, y es por ello […] que considera que, tratándose de una actividad propia en el ejercicio de sus funciones, en servicio, no es a la jurisdicción ordinaria a

quien le compete el conocimiento del proceso […] sino que debe ser enviado a la justicia penal militar”27 para lo de su competencia. Por su parte, la defensa decidió coadyuvar la solicitud de la Fiscalía28. Para tomar una decisión de fondo sobre la alegada falta de jurisdicción, el Juzgado suspendió la audiencia y programó su continuación para el 21 de octubre de 2021.

10. En audiencia del 21 de octubre de 2021, el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué (i) declaró que carece de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el expediente a la justicia penal militar para lo de su competencia. Para el juez, en el caso bajo estudio, “no existe duda entre los dos requisitos […] que se requiere para que se configure el fuero militar”29. Es decir, el juzgado encontró acreditados los elementos personal y funcional habida cuenta de que (i) el proceso se está adelantando contra funcionarios de la Policía Nacional y (ii) que estaban en el ejercicio de sus funciones, “por cuanto se encontraban, en ese momento, realizando procedimientos de requisa y control de las personas que se encontraban en [el lugar de los hechos]. Y, es así como se procede a la persecución de esa motocicleta conducida por las víctimas”30. Es de resaltar 23 Se resalta que no obra prueba en el expediente del momento del traslado entre la Fiscalía 06 Local de Ibagué y la Fiscalía 54 Local de la misma ciudad.

24Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, ff. 119 y 124. 25Ib., ff. 165-168. 26Ib., ff. 184. 27 Cfr. Expediente electrónico, “73001609909320170112200s20210657352 NI64641-AUD.SOLICITUD INCOMPETENCIA -04-OCT-21 (1). Mp4”, minuto 20:25-21:45. 28Ib., minuto 22:03-29:58. 29 Cfr. Expediente electrónico, “73001609909320170112200s20210704098 NI64641-AUD.DECISIÓN DE INCOMPETENCIA -21-OCT-21 (1). Mp4”, minuto 23:31-23:43. 30Ib., minuto 22:25-22:40. Página 4 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que, en cuanto a las discrepancias entre lo denunciado en la querella y lo reportado en el informe del primer respondiente, el juzgado comentó que “se puede pensar que estamos ante un exceso de la actividad de la policía […] es decir, que hubiere sido la misma autoridad de policía el que produjo la caída de los motociclistas”31. Esta decisión se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 1507 de 2010 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional32.

11. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar33. A través de providencia del 19 de mayo de 202234, este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) afirmó que la competencia para conocer del asunto era de la Fiscalía 21 Local y del Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, (iii) propuso conflicto negativo de competencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para

que dirimiera el referido conflicto. El juzgado encontró acreditados los elementos personal y funcional del fuero penal35. Sin embargo, consideró que “no hay claridad en sentido que las lesiones hayan sido a causa del actuar policial”36 pues, las presuntas víctimas alegan que la caída de la motocicleta se dio a partir de un empujón que alguno de los policías le propinó al vehículo, mientras que la defensa alega que en ningún momento hubo interacción física con el vehículo del querellante. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 221 de la Constitución Política, 2 y 5 de la Ley 1407 de 2010 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional37. En cuanto a esta última fuente jurídica, el juzgado resaltó que la Sala Plena había determinado que “la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso […] en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”38.

12. En sesión del 24 de junio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de junio de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho39.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31Ib., minuto 23:18-23:30. 32 Sentencia C-361 de 2001, en lo relativo al funcionamiento del fuero penal militar.

33 Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, f. 193. 34 Ib., f. 200-212. 35 Ib., f. 211. 36Ib. 37Sentencia C-358 de 1997. 38 Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, f. 203. 39 Cfr. Expediente electrónico, “Constancia de Reparto CJU-2376.pdf”, f. 1. Página 5 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

13. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

14. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 12

Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de lesiones personales por parte de los señores Gentil Arias Sánchez y Diego Andrés Lizarazo Noscue. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la

autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”40. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo41, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo

1. Presupuesto menos dos autoridades que administren justicia y subjetivo formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 42. 40 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 41 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 42 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

Página 6 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Implica que la disputa debe recaer sobre el

2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa43.

Exige constatar que las autoridades judiciales en

3. Presupuesto colisión hayan manifestado expresamente las razones normativo de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto44.

16. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

17. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de lesiones personales por parte de los señores Gentil Arias Sánchez y Diego Andrés Lizarazo Noscue configura un conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, que integra la jurisdicción penal militar45. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de un proceso penal que

se adelanta por la presunta comisión del delito de lesiones personales cometido por Gentil Arias Sánchez y Diego Andrés Lizarazo Noscue, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 43 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 44 Ib. 45 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11.a y 12 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, la Ley 270 de 1996, art. 11. Dispone que “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”; art. 12. “jurisdicciones especiales tales como: la penal militar”. Página 7 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole jurídico por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto

(ver párrs. 10 y 11 supra).

4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y

Policial46

18. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal47. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”48, cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”49. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense50. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan51. 46 Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 47 Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29. 48 Constitución Política, art. 221. 49 Ib. 50 En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

Página 8 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

19. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero

penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio52. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

20. La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”53. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

21. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”54.

Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referentes tareas y

misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”55. La actuación debe tener 51 Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”. 53 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. 54 Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento

dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en Página 9 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”56. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado57. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”58, las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito59.

22. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”60.

Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son

considerados en todos los casos ajenos al servicio”61, porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

23. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia62, en su momento, por la excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”. En el mismo sentido, en la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. 58 Ib. 59 Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

60 Ib. 61 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016, reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, C-388 de 2017 y C-084 de 2016, entre otras. 62 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. Página 10 de 20 Expediente CJU-2376 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura63 y, recientemente, por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones64.

24. Ahora bien, atendiendo que la competencia de la justicia penal militar y policial es excepcional, la Corte ha sido reiterativa en que “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”65. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”66. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda “distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”67, para lo cual “debe consi

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