🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1586-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1586-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1586-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1586/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias sobre restitución de bienes inmuebles por parte de un particular

(...) Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1586 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5231Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el

Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en calidad de administradora del Fondo de Reparación a las Víctimas[2], presentó demanda de restitución

1. Causa judicial que suscita la controversia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en calidad de administradora del Fondo de Reparación a las Víctimas[2], presentó demanda de restitución de tenencia de inmueble en contra de José Ricardo Álvarez Mejía[3]. La demandante manifestó que entre el 29 de mayo y el 1° de junio de 2019 fue designada como secuestre de cinco bienes inmuebles urbanos, en cumplimiento de la orden impartida por el magistrado con función de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz. En dichas diligencias, la UARIV entregó al demandado, a través del acta de secuestro[4], los bienesinmuebles en comodato precario por el término de 60 días, para agilizar el tramite de restitución y hasta que se llevaran a cabo los tramites para la celebración de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda los bienes no han sido restituidos y tampoco se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, configurándose una ocupación irregular. En consecuencia, la UARIV solicitó al juez deconocimiento ordenar (i) la terminación del contrato de comodato suscrito con el demandado, (ii) la restitución de los cinco bienes inmuebles indicados, y (iii) el pago de perjuicios y servicios públicos a favor del Fondo de Reparación a las Víctimas.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante

auto del 17 de julio de 2023[5], el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple del Circuito de Santa Marta declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que al ser la entidad demandante de naturaleza pública y tratarse de un contrato en el que ella es parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, en aplicación del numeral 2° del artículo 104[6] del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 1 de febrero de 2024[7], propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en el conflicto no se cuestiona la intervención de una entidad pública y, por la naturaleza de lo pretendido, la norma aplicable es el Código Civil y la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15[8] del Código General del Proceso

(CGP). Además, citó el Auto 1218 de 2022[9] según el cual, cuando unaentidad pública presenta una demanda en contra de un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el CGP.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas

por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el CGP.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, al existir una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por la UARIV contra José Ricardo Álvarez Mejía. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

5. Reiteración del Auto 1114 de 2021[11]. En esta providencia, la Sala Plenaestudió un caso en el que un municipio solicitaba la restitución de un inmueble a un particular y concluyó que, si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no

puede interpretarse de manera aislada. En ese sentido, si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de las materias expresas que se asignan a esa jurisdicción o no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP. Además, encontró que el CPACA no contempla dentro de los medios de control ningún tipo de procedimiento relativo a tales controversias, a diferencia de lo que ocurre en el Código General del Proceso.

6. Es importante mencionar que el Auto 1114 de 2021 ha sido reiterado en varias oportunidades, entre ellas en el Auto 1218 de 2022[12], al que hizoreferencia el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta cuando rechazó su competencia. Además, los autos 552 de 2023[13], 625 de 2023[14], 1948 de 2023[15] y 247 de 2024[16] también reiteraron la regladel Auto 1114 de 2021 respecto de conflictos de competencia entre jurisdicciones que se suscitaron con ocasión de demandas de restitución de tenencia de inmuebles presentadas por la UARIV en contra de particulares, y en las que no se advertía la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o el cumplimiento de una función administrativa. La Sala resalta que en el Auto 247 de 2024 se acumularon dos expedientes con casos exactamente iguales al que ahora se estudia, en los que existía un contrato de comodato precario, como se evidencia en los expedientes

correspondiente y se expone a continuación:

Auto 247 de 2024 CJU 5231 (objeto de

casos exactamente iguales al que ahora se estudia, en los que existía un contrato de comodato precario, como se evidencia en los expedientes correspondiente y se expone a continuación:

Auto 247 de 2024 CJU 5231 (objeto de estudio en esta providencia)Asunto Primer asunto (CJU5095). El24 de abril de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble en contra de Germán Gómez Guiaso y John Marulanda. De acuerdo con los hechos y anexos de la demanda, especialmente con el acta de secuestro del bien inmueble, la UARIV le hizo entrega del predio al centro médico bajo la figura de comodato precario por el término de 60 días. Vencido este término los demandantes no devolvieron el bien, razón por la cual se afecta la tenencia y explotación de un terreno denominado Finca Nenfis o Menfis, situado en la vereda La Leona, municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, dado que ejercen una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución del inmueble referido, al considerarse como la legítima tenedora y administradora del predio en calidad de secuestre.

Segundo asunto (CJU-5096). El 18 de mayo de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de

tenencia de un bien inmueble en contra de la Clínica Central Someba, Herminio Valoyes Caicedo como representante legal de la clínica e indeterminados. De acuerdo con El 26 de julio de 2023, laUARIV inició proceso de restitución de tenencia de cinco bienes inmuebles en contra de José Ricardo Álvarez Mejía. De acuerdo con los hechos y anexos de la demanda, especialmente con las cinco actas de secuestro de los bienes inmuebles, la UARIV le hizo entrega de los predios al demandante bajo la figura de comodato precario por el término de 60 días. Vencido este término el demandante no devolvió los bienes, razón por la cual se afecta la tenencia y explotación de los inmuebles ubicados en la zona urbana de la ciudad de Santa Marta. Lo anterior, dado que ejerce una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución de los inmuebles referidos, al considerarse como la legítima tenedora yadministradora del predio en calidad de secuestre.[18]los hechos y anexos de la demanda, especialmente con el acta de secuestro del bien inmueble, la UARIV le hizo entrega del predio al centro médico bajo la figura de comodato precario, por el término de 30 días. Vencido este término los demandantes no devolvieron el bien, razón por la cual se afecta la tenencia y

explotación de un inmueble ubicado en el barrio Baltazar de Casanova, en el municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, dado que ejercen una ocupación sin autorización o sin que medieun contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución del inmueble referido, al considerarse como la legítima tenedora y administradora del predio en calidad de secuestre[17].

7. Aplicación del precedente constitucional contenido en el Auto 1114 de

2021. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta es el competente para pronunciarsesobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 1114 de 2021. Lo anterior, considerando que i) la demanda es presentada por una entidad pública contra un particular; ii) en ella se pretende la restitución de unos inmuebles, sin que se advierta prima facie la existencia de un contrato estatal y iii) sin que de por medio se haya ejercido función administrativa alguna. Precisamente, en los escritos de demanda se indica que los particulares demandados ejercen una ocupación no autorizada sobre los inmuebles, lo que desvirtuaría el posible ejercicio de una función tal sobre los predios.8. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1114 de 2021: Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de

obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta conocer del proceso judicial promovido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en contra de José Ricardo Álvarez Mejía.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5231 al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 2 ] El Arculo 1° del Decreto 4802 de 2011 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícmas y el arculo 3° numeral 17,señala que es función de la Unidad, administrar el Fondo Para la Reparación de las Vícmas. El Fondo para la Reparación de las Vícmas, es una cuenta especial sin personería jurídica, creado por el arculo 54 de la Ley 975 de 2005, encargado de administrar los bienes yrecursos entregados por los postulados para la reparación de las vícmas acreditadas dentro del proceso de Juscia y Paz y reconocidasfinalmente en sentencia judicial. Los bienes que son entregados al Fondo para la Reparación de las Vícmas enen vocación reparadora

en virtud de los dispuesto en el arculo 11C de la Ley 975 de 2005. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “03Demandapdf”. [ 4 ] Ibidem. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “05AutoRemitePorcompetenciapdf”. [ 6 ] Ley 1437 de 2011. “Arculo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuestoen la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relavos a los contratos, cualquiera que sea surégimen, en los que sea parte una endad pública o un parcular en ejercicio de funciones propias del Estado”. [ 7 ] Expediente digital. Archivo “07AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [ 8 ] Ley 1564 de 2012. “Arculo 15. Clausula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento detodo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)”. [ 9 ] Expediente CJU-1097. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [ 1 0 ] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 1 1 ] Expediente CJU-858. M.P. Alejandro Linares Canllo. [ 1 2 ] Expediente CJU-1097. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[ 1 1 ] Expediente CJU-858. M.P. Alejandro Linares Canllo. [ 1 2 ] Expediente CJU-1097. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [ 1 3 ] Expediente CJU-2295. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [ 1 4 ] Expediente CJU-2578. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [ 1 5 ] Expediente CJU-3329. M.P. Alejandro Linares Canllo. [ 1 6 ] Expedientes CJU-5095 y CJU-5096. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [ 1 7 ] Expediente digital CJU-5096. Archivo “Demandapdf”. [ 1 8 ] Expediente digital. Archivo “03Demandapdf”.

Consultar sobre este documento ...