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CC - A1587-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1587-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1587/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo

Referencia: Expediente CJU-2404.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,1 el 5 de febrero de 2021, sobre las 12:40 horas, los patrulleros Jorge Armando Pérez Acosta y Moisés David Pérez Pérez se desplazaban en una motocicleta oficial desde la ciudad de Sincelejo hasta la Estación de Policía de Majagual (Sucre). En el trayecto, los uniformados habrían observado a cuatro sujetos ubicados cerca de un vehículo estacionado en la vía. Cada

1Cfr. Archivos digitales – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”; “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2” y “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”.

CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera uno, según se afirmó en las diligencias, portaba un arma tipo escopeta. Por ello, los oficiales habrían reducido la velocidad para verificar la situación. Sin embargo, al notar su presencia, una persona “vestida con pantaloneta color verde y licra estampada con camiseta roja” les habría “apuntado hacia su humanidad”, para luego disparar en una ocasión en contra de los uniformados y, posteriormente, emprender la huida hacia un potrero boscoso.

2. Los patrulleros iniciaron la persecución de los sujetos en el vehículo motorizado hasta donde el camino se los permitió. Descendieron de la motocicleta y decidieron separarse para continuar a pie la búsqueda de las cuatro personas. Pese a que gritaron en repetidas ocasiones “alto policía”, los sujetos hicieron caso omiso. Por ello, el patrullero Moisés Pérez Pérez supuestamente realizó un disparo hacia el suelo, pero aun así los perseguidos no se detuvieron. Por el contrario, conforme indicó el patrullero Acosta Pérez, fue “realizado nuevamente otro disparo [por uno de los sujetos] en la dirección donde nos encontrábamos con mi compañero PT Pérez Pérez Moisés, el cual reaccionó con su arma de dotación.”

3. Unos metros más adelante, los miembros de la Fuerza Pública encontraron a una persona tendida en el suelo, solicitando auxilio. Era el sujeto que portaba la pantaloneta color verde y camisa roja. Había recibido una herida “en la parte del pecho.” De acuerdo con afirmaciones de los patrulleros, “a 3 metros aproximadamente de donde estaba la persona

lesionada” se encontraron “(02) escopetas con (01) canguro color negro con (08) cartuchos calibre 16 de color rojos.”

4. Ahora bien, cuando los policías arribaron al lugar en el cual dejaron la motocicleta, y mientras el patrullero Moisés David Pérez cargaba en el hombro a la persona herida, “se acerc[ó] la comunidad con piedras y palos para agredirnos […] aproximadamente unas 20 ó 30 personas […] dejamos al ciudadano [lesionado] cerca de la vía y nos subimos en la motocicleta ya que la comunidad nos agredió y nos quitan los cascos, un ciudadano con el cabello pintando nos quita una de las escopetas y el canguro que portaba los cartuchos calibre 16.” Según sostuvieron los agentes involucrados, fueron perseguidos hasta la Estación de Policía por tres sujetos en motocicletas, quienes posteriormente fueron procesados por el delito de asonada.

2 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera

5. Posteriormente, fue advertido que la persona que recibió el disparo respondía al nombre de Arleys de Jesús Povea Ramos, joven de 24 años, quien fue transportado por la comunidad, inicialmente al Centro Asistencial de Majagual, y luego fue remitido a la Clínica de Guaranda, en donde falleció por el impacto de bala.

6. Por los anteriores hechos, en el marco de la investigación suscitada 2 por el Informe de novedad en procedimiento policial,3 suscrito por el Patrullero Jorge Armando Acosta Pérez, y por la denuncia formulada por el

padre del occiso,4 el 8 de febrero de 2021, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal por el presunto delito de homicidio y ordenó la práctica de diversas pruebas.5 Entre otros, se recibió copia del acto administrativo de nombramiento del patrullero Pérez Pérez,6 se practicó declaración juramentada de ampliación y ratificación de informe al patrullero Jorge Armando Pérez Acosta7 y se surtió indagatoria del oficial Moisés David Pérez Pérez.8

7. En dicha diligencia, el patrullero Acosta Pérez relató que, una vez iniciaron la persecución ante el disparo que les realizó uno de los sujetos, debió separarse de su compañero Moisés David Pérez Pérez. El primero avanzó por el lado izquierdo y el segundo por el derecho de una “zona enmontada.” Afirmó que “escuchó nuevamente aproximadamente tres disparos.” Posteriormente, tras transitar algunos metros, advirtió que se encontró con su compañero, el patrullero Pérez Pérez, quien le manifestó que el sujeto que vestía pantaloneta verde con camisa roja y licra “nuevamente le apuntó a su integridad y le había realizado otros disparos y que él había reaccionado de forma preventiva a la agresión de este sujeto […].”9 Igualmente, el declarante sostuvo que en el lugar de los hechos únicamente se encontraban como testigos el “PT. Pérez Moisés, la persona fallecida y mi persona”, pues el lugar era “una zona enmontada.” Al 2 Bajo el Sumario 374-2021. 3 Archivos digital – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”, folios 3-4.

4Ibidem, folios 12 – 18. 5Ibidem, folio 6Ibidem, folios 53 – 54. 7Ibidem, folios 70 – 72. Diligencia del 22 de febrero de 2021. 8Ibidem, folios 76 – 81. Diligencia del 22 de febrero de 2021. 9Ibidem, folio 70. 3 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera respecto, enfatizó que “ninguno de los habitantes del sector estuvieron (sic) presentes en los hechos ni tenían visibilidad del lugar” por lo que, conforme destacó, “los habitantes del sector han intentado tergiversar los hechos por redes sociales.”

8. Para precisar las circunstancias de los hechos, ante la pregunta acerca de cuántos disparos realizó la persona que falleció, aseveró que “observé una vez no más que fue en la vía principal cuando bajamos la velocidad, él nos apunta y suena el disparo” y, en torno a cuántos impactos recibió ese sujeto, aseguró que “hasta donde tengo conocimiento por lo que he escuchado en la estación, un solo impacto a la altura del pecho, pero no tengo conocimiento si era de entrada o salida.” Finalmente, refirió que no supo cuántos disparos realizó su compañero, “pero él me dijo que había hecho dos disparos preventivos, yo sé en qué lugar estaba él, pero de ver cuando accionó el arma no, yo no tenía visibilidad, yo redacté el informe de captura en flagrancia según lo que yo vi.”10

9. Por su parte, el Patrullero Moisés Pérez Pérez manifestó en

indagatoria que, luego de que el sujeto que posteriormente falleció les apuntara con una escopeta, y tras descender de la motocicleta para iniciar la persecución, “grité en varias ocasiones ‘alto policía’ e hice un disparo hacia el suelo para ver si la persona detenía marcha [pero] esta persona al escuchar el disparo lo que hace es apuntarme con la escopeta, yo me agache para reducir silueta y escuché el disparo, eso fue en cuestión de segundos, me puse de pie y hago un disparo en dirección al objeto fijo, la persona donde me estaba apuntando y me disparó […] cabe recalcar que yo hice el disparo hacia las extremidades de esta persona para saberlo reducir […] pero como iba corriendo la maleza estaba muy alta, pudo haberse desviado el disparo y en ese lugar las personas que lo acompañaban también se encontraban armadas.” Lo anterior, para concluir que el “joven que se encontraba herido era el mismo que nos hizo el disparo en la vía y el cual me disparó en la zona enmontada.”11

10. Ahora bien, dado que paralelamente la Fiscalía 25 Seccional de Sincelejo adelantaba una investigación por los mismos hechos,12 mediante providencia del 25 de febrero de 2021, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar solicitó la remisión del expediente para que el conocimiento del 10 Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”, folio 73. 11 Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”, folio 75 y ss. 12 Bajo el radicado 70708600129120210002900.

4 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera asunto recayera exclusivamente en la Justicia Penal Militar. Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial citó los artículos 221 de la Constitución Política, así como 1º y 2º de la Ley 522 de 1999.13

11. Sobre el punto, en el expediente se advierte que luego de surtir diferentes actos urgentes, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del patrullero Moisés David Pérez Pérez, por la presunta comisión del delito de homicidio, conforme al artículo 103 del Código Penal.

12. El 4 de marzo de 2021, una vez instalada la audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual,14 la apoderada del señor Pérez Pérez solicitó que el asunto fuera remitido a la Justicia Penal Militar. Estimó que se cumplía con los requisitos subjetivo y funcional para activar el fuero respectivo en favor de su representado. Por su parte, el delegado del órgano de persecución penal15 se opuso al requerimiento.

Señaló que los hechos objeto de investigación se encuadraban dentro del tipo de homicidio doloso por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,16 no podía predicarse la satisfacción del presupuesto funcional en la supuesta actuación del procesado Pérez Pérez. Ello, pues su conducta no habría sido el resultado de una extralimitación de sus funciones, sino simplemente una constitutiva de homicidio doloso. Como sustento de su posición advirtió

que el disparo que terminó con la vida de la víctima, Arleys de Jesús Povea Ramos, se habría producido con orificio de entrada por la espalda y salida por el tórax, lo que implicaría una conducta alejada del servicio. 13.La representante de la Procuraduría17 respaldó la postura del fiscal. Señaló que de acuerdo con los artículos 221 y 234 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,18 el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria al no configurarse los requisitos necesarios para que se habilitara excepcionalmente la 13“Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. 14 Archivos digitales – “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2”, folios 103 – 105 y “08AudienciaControlDeGarantias” desde el récord 00:00:00 al 02:02:17. 15Ibidem, récord 00:46:12 – 00:56:22. 16 Citó la decisión SP5104 de 2017. 17Ibidem, récord 00:57:35 – 01:14:58. 18 Refirió las Sentencias C-552 de 2002 y C-372 de 2016. 5 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera competencia de la Justicia Penal Militar. Dicha posición fue igualmente coadyuvada por la representante de víctimas. 14.Sobre el punto, el titular del despacho judicial ordinario resolvió, inicialmente, “conceder el conflicto de competencia negativo provocado por la abogada defensora y la fiscalía seccional 28 de Sincelejo” y remitió

el asunto a la Corte Constitucional para su definición. 15.Mediante Auto 313 del 17 de junio de 2021,19 la Sala Plena de esta Corporación se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Advirtió que no se cumplía con el requisito subjetivo para afirmar configurado un conflicto de jurisdicciones ya que: (i) la supuesta colisión jurisdiccional fue promovida por una de las partes del proceso penal, esto es, por parte de la abogada defensora, y no por una autoridad judicial; y (ii) no se contaba con manifestación alguna por parte de Justicia Penal Militar. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que procediera con lo de su competencia. 16.A través de oficio del 10 de agosto de 2021, el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Majagual remitió copia de la providencia antes referida, así como del expediente ordinario de la investigación al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para que se decidiera si se consideraba o no competente. 17.Por medio de Auto del 28 de octubre de 2021,20 el titular del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar reclamó el conocimiento de la investigación adelantada contra el Patrullero Moisés David Pérez Pérez por la presunta comisión del delito de homicidio, en razón de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2021. En consecuencia, afirmó que en caso de no acoger su postura, planteaba un conflicto de jurisdicciones frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual. 18.Como sustento, afirmó que a partir de los elementos de prueba

recaudados en la investigación adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Justicia Penal Militar se advertía el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 221 de la Constitución Política, así 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2”, folios 110 – 116. 20 Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”, folios 67 – 88. 6 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera como en los artículos 263 y 269 de la Ley 522 de 1999,21 para la activación del fuero penal militar en favor del procesado Pérez Pérez.

19. En síntesis, adujo que la participación en los hechos por parte del investigado “se desarrolló en virtud del desplazamiento de un servicio ordenado con anterioridad […] lo que denota que para la fecha y hora en la que se produjo la muerte del señor Arleys de Jesús Povea Ramos el procesado se encontraba de servicio, en el ejercicio de sus funciones oficiales y que su proceder se dio dentro de una relación estrecha con el servicio, en otras palabras, el desenlace objeto de pesquisa surgió como secuencia del servicio policial encomendado, mismo que se convirtió en la oportunidad de modo, tiempo y lugar para la ocurrencia de la presunta conducta delictiva.”22 20.En ese orden de ideas, en relación con el factor subjetivo como condición necesaria para activar el fuero penal militar, señaló que el 5 de febrero de 2021, Moisés David Pérez Pérez era miembro activo de la

Policía Nacional, en el grado de Patrullero, por lo que se encontraba prestando el segundo turno de servicio del día y en razón de lo cual tenía asignada una pistola de dotación oficial. Específicamente advirtió que, en virtud de tal condición, regresaba en la motocicleta oficial hacia la Estación de Policía de Majagual, luego de asistir a una “relación general” en la ciudad de Sincelejo, cuando se presentaron los hechos objeto de investigación. 21.Asimismo, en torno al presupuesto funcional, insistió en que era dable concluir la existencia de un vínculo estrecho entre la presunta conducta objeto de reproche y el servicio. Específicamente, refirió que (i) mientras los funcionarios policiales involucrados en los hechos se desplazaban hacia la Estación de Policía de Majagual, observaron a un grupo de personas en la vía con armas que parecían “escopetas.” Ante ello, debían cumplir con su misión legal y constitucional de salvaguardar su vida e integridad frente a una amenaza latente. Luego, su condición de miembros de la Policía Nacional les exigía verificar la situación e identificar a los particulares; sin embargo, (ii) dichos sujetos emprendieron la huida ante el requerimiento de los uniformados, lo que llevó al “desenlace fatal objeto de investigación." Sobre el punto, enfatizó que (iii) no existe prueba indicativa alguna de que los policías tenían un propósito criminal inicial en su actuación o que 21“Por la cual se expide el Código Penal Militar”. 22 Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”, folio 78.

7 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera hubieren empleado su investidura para posibilitar la comisión de un hecho punible. 22.Al respecto, aseveró que si bien (iv) las entrevistas practicadas a distintos particulares por parte de la Jurisdicción Ordinaria dan cuenta de que aparentemente las armas portadas por los individuos eran “escopetas de alcohol para cazar hicoteas” o, en otras palabras, que “no eran armas de fuego sino armas hechizas parecidas a unos rifles construidas en PVC de color blanco”, lo cierto es que el menor de edad que acompañaba a los sujetos se refirió a dichos artefactos bélicos como “chopos”, es decir “hecho[s] con una cacha de palo, un resorte, un tubo de aluminio, el gatillo de hierro, la aguja de varilla y el seguro es de un pedacito de hierro […] a ese chopo se le mete plomo para amatar a los animales, ese plomo es de atarraya”; por último, sostuvo que (v) al lado de la víctima se encontraron e incautaron “un arma de fuego tipo escopeta con 1 cartucho y una escopeta”, cuyo análisis de balística del 6 de febrero de 2021 reveló que se trataba de “una escopeta hechiza” y una “escopeta hechiza de fisto”, “un cartucho fulminante de escopeta de fiesto sin percutir”, los cuales se encontraban en buen estado para disparar. 23.Bajo ese contexto, concluyó que (vi) la lesión presuntamente producida en el cuerpo del occiso, que habría producido su muerte, “tiene un vínculo

estrecho con un procedimiento policial, derivado de la función encomendada a uniformados la cual se presentó al parecer según lo expresado por los particulares que estuvieron en el procedimiento por una extralimitación en el uso del arma de dotación oficial”. Por lo tanto, remitió el asunto a la Corte Constitución para definir la jurisdicción competente para conocer del proceso penal respectivo.

24. A través de Auto 629 del 27 de abril de 2022,23 la Sala Plena de esta Corporación resolvió declararse nuevamente inhibida. Afirmó que el conflicto aparente de jurisdicción se había promovido con base en la manifestación realizada el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, en el cual dicha autoridad no expuso argumento alguno encaminado a “defender o rechazar su competencia” sino que tan solo se limitó a “trasladar a la Corte Constitucional el aparente conflicto de competencias que, a su juicio, surgió de diferentes 23 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 401 al

  1. Cuaderno No. 3”, folios 115 – 122.

8 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera disquisiciones de los sujetos procesales.” En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar. 25.Una vez recibida la notificación de la providencia inhibitoria, el titular del Juzgado Penal Militar solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual que efectuara el pronunciamiento exigido por esta

Corporación, a efectos de trabar debidamente el conflicto entre jurisdicciones. Frente a ello, el juzgado ordinario remitió, en su parecer nuevamente, el Auto del 6 de agosto de 2021,24 mediante oficio No. JPMM2-No. 0628 del 26 de mayo de 2022, en el cual afirmó haber expuesto con anterioridad su posición frente al conflicto.

26. En esa providencia, el representante de la Jurisdicción Ordinaria refirió que “el despacho advierte que comparte la posición de la Fiscalía y la Procuraduría en el sentido de que debe ser la jurisdicción ordinaria (sic) quien debe adelantar el proceso penal, ello en atención a que el ente acusador es enfático al poner en conocimiento de esta judicatura, en la audiencia de fecha de 4 de marzo de 2021, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y quien señala que está demostrado con los E.M.P que se trató de un homicidio agravado, dado que la causa de la muerte como lo fue un disparo de arma de fuego, dicha herida tuvo como orificio de entrada la espalda y salió por el tórax o pecho, demostrándose un exceso por parte de la actividad como miembro de la policía del señor Moisés Pérez Pérez considerando el despacho que efectivamente no sería una conducta punible de las que se pueda enmarcar dentro de aquellas realizadas por la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario podríamos enmarcarla en una investigable por la justicia ordinaria (sic).”25

27. Finalmente, a través de Auto del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 166 de

Instrucción Penal Militar remitió el expediente del asunto de referencia a la Corte Constitucional, el cual fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio del mismo año y entregado al despacho de la Magistrada ponente el día 28 siguiente.

28. Por medio de Auto del 27 de julio de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para

24Ibidem, folios 150 – 153. 25Ibidem. 9 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera decidir el asunto conforme a derecho. En consecuencia, el 4 de agosto del año en curso, la autoridad judicial remitió copia del expediente ordinario del proceso penal adelantado contra el señor Moisés David Pérez Pérez.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

29. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. 1. 2. 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

30. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

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31. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la 27 controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, 28 según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; 29 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento 26 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 29 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 30

32. Frente a los elementos necesarios para encontrar trabado un conflicto

de jurisdicciones, la Sala Plena observa que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que en el expediente obra prueba de la manifestación del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contenida en el Auto del 28 de octubre de 2021, en el cual afirmó la competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Moisés David Pérez Pérez. Asimismo, se acreditó la intervención del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, que por medio de Auto del 6 de agosto de 2021, reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para adelantar el asunto referido.

33. Por su parte, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho dado que se halla vigente el proceso penal subyacente al conflicto, por el cual se sigue el proceso frente al patrullero Pérez Pérez, debido a los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2021, supuestamente constitutivos de la conducta de homicidio.

34. Finalmente, en lo que corresponde al presupuesto normativo, tal y como se refirió en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar consideró que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el marco del cumplimiento de las funciones que desempeñaba el patrullero Moisés David Pérez Pérez como miembro activo de la Policía Nacional. Por tanto, afirmó que el juez natural para conocer del asunto, conforme a los artículos 218 y 221 de la Constitución Política, así como los artículos 1º y 2º de la Ley 522 de 1999 se predica de la

Justicia Penal Militar.

35. Ahora bien, se constata que el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual no expresó de manera concreta los fundamentos constitucionales o legales en los cuales soportó su posición. De hecho, al momento de proponer el conflicto se limitó a afirmar que “compartía” los argumentos presentados por la Fiscalía y la Procuraduría durante la 30 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

11 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera audiencia del 4 de marzo de 2021, específicamente, acerca de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso.

36. Con todo, pese a las falencias en la argumentación de la autoridad judicial ordinaria, en esta ocasión la Sala encuentra necesario dar por superado este requisito.31 Primero, porque se considera necesario garantizar el principio de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes en el proceso penal subyacente. Ello, de manera particular, debido a que en dos ocasiones la disputa en torno a la competencia de jurisdicción ha sido remitida a la Corte Constitucional sin que hasta el momento fuese posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las diferentes vicisitudes presentadas para el efecto por las

autoridades en conflicto. Segundo, puesto que se advierte que postergar el trámite por una omisión argumentativa de una de las autoridades involucradas, podría resultar muy costoso en términos de afectación de garantías constitucionales. Por último, dado que en los argumentos que el Juez Ordinario afirmó acoger (según lo expuesto por la Fiscalía y la Procuraduría) fueron sustentados en los artículos 221 y 234 de la Constitución Política y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Luego, la Sala encuentra que existen razonamientos y fundamentos normativos a partir de los cuales es posible discernir la posición normativa de la autoridad antes aludida.

37. No obstante, esta Corporación estima pertinente y necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que en lo sucesivo cumpla con los supuestos de un conflicto de jurisdicciones, específicamente, en lo concerniente al presupuesto normativo, mediante la formulación expresa de auténticas razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto.

38. Así las cosas, por cuanto en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte determinará cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal referido. Para cumplir dicho propósito, la Sala Plena (i) reiterará la jurisprudencia en torno al fuero penal militar y a la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial y, con base en tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

31 Al respecto, ver entre otros, Auto 402 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 CJU-2404 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia

32

39. Como regla general, la Constitución Política radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del

Código Penal Militar.”

40. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.33 Ello, por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.34 La configuración del fuero, en suma, es excepcional.35 De ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los 32 Este acápite es construido principalment

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