CC - A1587-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1587-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1587-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1587/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1587 DE 2023 Referencia: expediente CJU–3346. Conflicto de jurisdicciones entre elTribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección D y elJuzgado Veintisiete Laboral del Circuitode Bogotá. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,
Colpensiones) presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento delderecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la resoluciónGNR 251841 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual Colpensionesreconoció sustitución pensional a favor del señor Rafael Moreno Peña, conocasión al fallecimiento de la señora Rosa María Castro Loaiza, y (ii) atítulo de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Moreno Peñareintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por concepto de mesadas,retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos deforma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional,respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 30 de mayode 2020, así como las de las sumas que se causen en favor de la entidad.
2. Mediante reparto[2] efectuado el 18 de diciembre de 2020, lademanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Despacho 009. Mediante auto[3] del 16 de marzo de 2021, esa autoridadjudicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y se ordenóque se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La autoridad fundamentó su decisión en sentencias[4] del Consejo de Estado,los artículos 104, 105, 152.2 y 155.2 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),adicionalmente lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en laque refiere que los conflictos derivados de la seguridad social detrabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a travésde un contrato de trabajo, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral[5].
laboral[5].
3. Mediante reparto[6] efectuado el 13 de julio de 2021, el proceso lecorrespondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto[7] del 2 de diciembre de 2022 resolvió declararse sincompetencia para resolver la causa en estudio y propuso conflicto negativode jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 97,104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional enel que se concluyó que en los eventos en los que una institución pública deseguridad social cuestiona un acto propio, la competencia corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir[8] a la Corte Constitucional para su resolución. 4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 06 de junio de2023 y el expediente fue allegado al despacho el 09 de junio de 2023. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 delActo Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o nopara conocer de la causa. 8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestosporque: i) El conflicto de suscitó entre dos autoridades que rechazanmutuamente el conocimiento de una causa judicial, de las cuales unahace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo(Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección D) y otra pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral(Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá). Enconsecuencia, se cumple con el presupuesto subjetivo. ii) La controversia está relacionada con el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho a través de la cual Colpensionespretende la nulidad de la resolución GNR 251841 del 26 de agosto de2016, acto administrativo proferido por esa misma entidad. iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablementefundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar elconflicto negativo de jurisdicciones. De una parte, el TribunalAdministrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D,argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para
conocer del asunto, con fundamento en sentencias[11] del Consejo deEstado, los artículos 104, 105, 152.2 y 155.2 del CPACA,adicionalmente lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001.Por otra parte, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotáindicó que el asunto le compete la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, según lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 delCPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[12]
9. La Corte Constitucional estableció en el Auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde las demandas presentadas por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[13]. 10. La Corte llegó a esa conclusión a partir de la interpretaciónsistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos,si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácterparticular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”[14]. A su vez, según el artículo 104 del mismocódigo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve losconflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.Según la Corte, esta competencia de los jueces administrativos cubre actosadministrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que lahabilitación para que la administración demande un acto propio tiene como
objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[15]. Caso concreto 11. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativode jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por Colpensiones contra un acto administrativo propio,mediante el cual reconoció sustitución pensional a favor del señor RafaelMoreno Peña, con ocasión al fallecimiento de la señora Rosa María CastroLoaiza. Adicionalmente, esa entidad pidió que se ordene al demandado quereintegre los valores pagados respecto del periodo comprendido entre el 1 deenero de 2016 al 30 de mayo de 2020, así como las de las sumas que secausen en favor de la entidad. 12. De acuerdo con lo dispuesto en los Autos 316 de 2021, en este tipode controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridadsocial pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con laseguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia delos jueces administrativos, por los que resultan aplicables los artículos 97 y104 del CPACA. 13. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expedienteCJU – 3346 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección D para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión queconsidere pertinente. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda
presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento dej yderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrelos derechos pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y104 del CPACA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D yel Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Colpensionescon el que pretende la nulidad de la resolución GNR 251841 del 26 deagosto de 2016, proferida por Colpensiones, corresponde al TribunalAdministrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D. Segundo. REMITIR el expediente CJU – 3346 al Tribunal Administrativode Cundinamarca Sección Segunda Subsección D para que, de manerainmediata, continúe con el trámite de la referencia acción y para que secomunique la presente decisión al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuitode Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital. Archivo “01.Demanda.pdf”.
[2] Expediente digital. Archivo “04.ActaRepartoTAC.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “12.RemiteOrdinaria.pdf”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00040-01(4246-16), en providencia del 31 de octubre de 2019. [6] Expediente digital. Archivo “16.ActaReparto.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “22.SuscitaConflictoCompetencia202100317.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “23.RemisiónCorteConstitucional.pdf”. [9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499).
[12] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [14] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.