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CC - A1587-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1587-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1587 DE 2023

Referencia: expediente CJU–3346.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la resolución GNR 251841 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció sustitución pensional a favor del señor Rafael Moreno Peña, con ocasión al fallecimiento de la señora Rosa María Castro Loaiza, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Moreno Peña reintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 30 de mayo de 2020, así como las de las sumas que se causen en favor de la entidad.

2. Mediante reparto2 efectuado el 18 de diciembre de 2020, la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Despacho 009.

Mediante auto3 del 16 de marzo de 2021, esa autoridad judicial declaró su 1 Expediente digital. Archivo “01.Demanda.pdf”. 2 Expediente digital. Archivo “04.ActaRepartoTAC.pdf”. 3 Expediente digital. Archivo “12.RemiteOrdinaria.pdf”. falta de jurisdicción para conocer del proceso y se ordenó que se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La autoridad fundamentó su decisión en sentencias4 del Consejo de Estado, los artículos 104, 105, 152.2 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), adicionalmente lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en la que refiere que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral5.

3. Mediante reparto6 efectuado el 13 de julio de 2021, el proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto7 del 2 de diciembre de 2022 resolvió declararse sin competencia para resolver la causa en estudio y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se

concluyó que en los eventos en los que una institución pública de seguridad social cuestiona un acto propio, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir8 a la Corte Constitucional para su resolución.

4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 06 de junio de 2023 y el expediente fue allegado al despacho el 09 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00040-01(4246-16), en providencia del 31 de

octubre de 2019. 6 Expediente digital. Archivo “16.ActaReparto.pdf”. 7 Expediente digital. Archivo “22.SuscitaConflictoCompetencia202100317.pdf”. 8 Expediente digital. Archivo “23.RemisiónCorteConstitucional.pdf”. 9 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos10: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque: i) El conflicto de suscitó entre dos autoridades que rechazan mutuamente el conocimiento de una causa judicial, de las cuales una hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D) y otra pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá). En consecuencia, se cumple con el presupuesto subjetivo.

  1. La controversia está relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual Colpensiones pretende la nulidad de la resolución GNR 251841 del 26 de agosto de 2016, acto administrativo proferido por esa misma entidad. iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones. De una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, con fundamento en sentencias11 del Consejo de Estado, los artículos 104, 105, 152.2 y 155.2 del CPACA, adicionalmente lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001. Por otra parte, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el asunto le compete la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte

Constitucional. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia12

9. La Corte Constitucional estableció en el Auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas presentadas por una entidad pública, en ejercicio del medio de

10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499). 12 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente13.

10. La Corte llegó a esa conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”14. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, esta competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público15.

Caso concreto

11. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho interpuesta por Colpensiones contra un acto administrativo propio, mediante el cual reconoció sustitución pensional a favor del señor Rafael Moreno Peña, con ocasión al fallecimiento de la señora Rosa María Castro Loaiza. Adicionalmente, esa entidad pidió que se ordene al demandado que reintegre los valores pagados respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 30 de mayo de 2020, así como las de las sumas que se causen en favor de la entidad.

12. De acuerdo con lo dispuesto en los Autos 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por los que resultan aplicables los artículos 97 y 104 del CPACA.

13. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU – 3346 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, 13 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

14 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre los derechos pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones con el que pretende la nulidad de la resolución GNR 251841 del 26 de agosto de 2016, proferida por Colpensiones, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda Subsección D. Segundo. REMITIR el expediente CJU – 3346 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referencia acción y para que se comunique la presente decisión al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a los

sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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